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Tema 21 — Procedimiento de juicio sobre delitos leves. Juicios Rápidos

Ámbito de aplicación y requisitos del enjuiciamiento rápido

El art. 795 LECrim define el ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Se aplica a la instrucción y enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas —únicas, conjuntas o alternativas— cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.

Además de este límite penológico, es necesario que concurran acumulativamente dos condiciones de índole procesal: que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial, y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia, o que, sin detenerla, la haya citado para comparecer ante dicho Juzgado por tener la calidad de denunciado en el atestado.

A estos requisitos se suma la exigencia de que concurra alguna de tres circunstancias adicionales: 1.ª que se trate de un delito flagrante; 2.ª que se trate de alguno de los delitos tasados en el catálogo del propio artículo; o 3.ª que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

La Ley define con precisión el concepto de flagrancia: se considera delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto; también se entiende sorprendido en el acto el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución no se suspendiere, así como quien sea sorprendido inmediatamente después con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en el hecho.

Catálogo de delitos y exclusiones del procedimiento

El art. 795.1.2.ª LECrim enumera un catálogo tasado de delitos a los que se aplica el enjuiciamiento rápido cuando concurren los requisitos generales: lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual del art. 173.2 CP; hurto; robo; hurto y robo de uso de vehículos; delitos contra la seguridad del tráfico; daños del art. 263 CP; delitos contra la salud pública del art. 368, inciso segundo, CP; delitos flagrantes de propiedad intelectual e industrial (arts. 270, 273, 274 y 275 CP); allanamiento de morada (art. 202 CP); y usurpación (art. 245 CP).

El art. 795.2 excluye el procedimiento cuando los delitos fueren conexos con otro u otros no comprendidos en el catálogo anterior. El art. 795.3 excluye también su aplicación cuando proceda acordar el secreto de las actuaciones conforme al art. 302 LECrim.

El art. 795.4 cierra el precepto con una cláusula de supletoriedad: en todo lo no previsto expresamente se aplicarán supletoriamente las normas del Título II del Libro II relativas al procedimiento abreviado.

Actuaciones de la Policía Judicial

El art. 796 LECrim impone a la Policía Judicial la práctica, en el tiempo imprescindible y en todo caso durante el tiempo de la detención, de un conjunto de diligencias urgentes. Debe recabar el informe médico de asistencia al ofendido, informar al presunto responsable de su derecho a comparecer asistido de abogado (designando de oficio si no manifiesta su voluntad), citar al denunciado no detenido y a los testigos para el Juzgado de guardia, citar a las entidades del art. 117 CP cuando conste su identidad, y remitir al Instituto de Toxicología o laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas.

Se regulan también las pruebas de alcoholemia y de detección de drogas en conductores, con posibilidad de prueba de contraste de sangre u orina, garantizándose la cadena de custodia. Si algún objeto no pudiera remitirse al Juzgado, se recabará informe pericial, que podrá emitirse oralmente ante el Juzgado de guardia.

Las citaciones se fijan coordinadamente con el Juzgado de guardia, conforme a los Reglamentos que dicte el CGPJ (art. 110 LOPJ); si la urgencia lo requiere, pueden hacerse por cualquier medio, incluso verbalmente. Cuando el presunto responsable no esté detenido ni localizado pero sea previsible su rápida identificación, la Policía continuará las investigaciones en un único atestado, que remitirá al Juzgado de guardia en cuanto sea detenido o citado y, en todo caso, dentro de los cinco días siguientes; la instrucción corresponderá en exclusiva a ese Juzgado de guardia.

Diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia

Recibido el atestado, el art. 797 LECrim dispone que el Juzgado de guardia incoará, si procede, diligencias urgentes mediante auto contra el que no cabe recurso alguno. Con la participación activa del Ministerio Fiscal, practicará las diligencias pertinentes: recabar antecedentes penales; recabar informes periciales o solicitar el examen del médico forense; ordenar la tasación de bienes; tomar declaración al detenido o investigado y a los testigos; practicar reconocimiento en rueda; ordenar careos; y citar a cuantas personas considere necesarias.

Cuando fuere de temer que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, el Juez de guardia la practicará inmediatamente, asegurando la contradicción de las partes y documentándola en soporte apto para grabación o mediante acta, a efectos de su valoración conforme al art. 730 LECrim.

El abogado designado tiene habilitación legal para representar a su defendido en todas las actuaciones ante el Juez de guardia, quien dará traslado de copia del atestado y de las actuaciones para garantizar el derecho de defensa.

El art. 797 bis contempla la especialidad de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer: las diligencias deben practicarse durante las horas de audiencia, las citaciones se realizan en el día hábil más próximo, y el detenido, de no ser posible su presentación ante el Juzgado competente, se pone a disposición del Juzgado de Instrucción de guardia a los solos efectos de regularizar su situación personal.

Resolución del Juez de guardia y plazos del servicio de guardia

Concluidas las diligencias urgentes, el art. 798 LECrim obliga al Juez a oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la resolución procedente; las acusaciones pueden solicitar medidas cautelares frente al investigado o al responsable civil.

El Juez de guardia dictará resolución con dos posibles contenidos. Si considera suficientes las diligencias, dictará auto en forma oral —documentado y sin recurso— ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente (preparación del juicio oral), salvo que proceda alguna de las decisiones de las reglas 1.ª y 3.ª del art. 779.1; si el hecho fuese constitutivo de falta, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme al art. 963.

Si considera insuficientes las diligencias, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado, señalando motivadamente qué diligencias son necesarias para concluir la instrucción o las circunstancias que lo impiden.

Las diligencias y resoluciones del Título deben practicarse durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción, conforme al art. 799. No obstante, en los partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, ese plazo puede prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas, siempre que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la finalización del servicio de guardia.

Preparación del juicio oral

Cuando el Juez de guardia acuerda continuar el procedimiento, el art. 800 LECrim dispone que en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, y sobre las medidas cautelares. Si el Fiscal y el acusador particular, de haberlo, solicitan el sobreseimiento, se procede conforme al art. 782; si solicitan la apertura, el Juez resuelve mediante auto conforme al art. 783.1, dictado en forma oral, documentado y sin recurso.

Abierto el juicio oral, si no hay acusación particular constituida, el Ministerio Fiscal presenta de inmediato su escrito de acusación (o lo formula oralmente); el acusado puede prestar conformidad en el mismo acto o presentar su escrito de defensa, procediendo el Secretario a citar a las partes para el juicio. Si el acusado solicita plazo para su defensa, el Juez lo fija dentro de los cinco días siguientes.

El señalamiento del juicio oral se hará en la fecha más próxima posible y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes, conforme a los Reglamentos del CGPJ para la coordinación de señalamientos entre Juzgados de guardia y Juzgados de lo Penal.

Si hay acusación particular que solicitó la apertura, el Juez emplaza a esta y al Fiscal para presentar sus escritos en un plazo improrrogable no superior a dos días. Si el Ministerio Fiscal no presenta su escrito de acusación en plazo, se requiere al superior jerárquico para que lo presente en dos días; si tampoco lo hace, se entiende que no pide la apertura y procede el sobreseimiento libre.

La conformidad premiada en el juicio rápido

El art. 801 LECrim regula la conformidad premiada, que permite al acusado prestar su conformidad ante el propio Juzgado de guardia, que dicta sentencia de conformidad, cuando concurren tres requisitos acumulativos: que no se haya constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal, tras solicitar y obtener la apertura del juicio oral, presente en el acto escrito de acusación; que los hechos estén calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con multa de cualquier cuantía o con otra pena de distinta naturaleza no superior a diez años; y que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada, reducida en un tercio, no supere los dos años de prisión.

Dentro de ese ámbito, el Juzgado de guardia realiza el control de la conformidad conforme al art. 787 y dicta oralmente sentencia imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, aunque suponga bajar del mínimo legal del Código Penal. Si el Fiscal y las partes personadas no van a recurrir, el Juez declara oralmente la firmeza y resuelve sobre suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad.

Para la suspensión, basta el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles en el plazo que fije el Juzgado; si es necesaria certificación de deshabituación (art. 87.1.1.ª CP), basta el compromiso de obtenerla en el plazo fijado. Dictada la sentencia, el Juez resuelve sobre libertad o ingreso en prisión y remite las actuaciones al Juzgado de lo Penal competente, que continuará la ejecución. Si hay acusador particular, el acusado puede conformarse con la más grave de las acusaciones en su escrito de defensa.

Celebración del juicio oral, sentencia e impugnación

El art. 802 LECrim remite, para la celebración del juicio oral, a las normas del procedimiento abreviado, con la salvedad de que no se celebra la audiencia preliminar del art. 785. Si por causa justa no puede celebrarse en el día señalado, o no puede concluirse en un solo acto, se señala nueva fecha lo antes posible y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes, atendiendo a la agenda de señalamientos (art. 182 LEC y art. 786 LECrim). La sentencia se dicta dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, conforme al art. 789.

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, el art. 803 LECrim permite interponer recurso de apelación, tramitado conforme a los arts. 790 a 792, con especialidades propias del juicio rápido: el plazo para presentar el escrito de formalización es de cinco días; el plazo de las demás partes para alegaciones es también de cinco días; la sentencia de apelación debe dictarse dentro de los tres días siguientes a la vista, o dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones si no se celebra vista; y la tramitación y resolución de estos recursos tiene carácter preferente.

Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado, se aplica lo dispuesto en el art. 793. Tan pronto como la sentencia sea firme, se procede a su ejecución conforme a las reglas generales y a las especiales del art. 794.

Datos clave

  • Art. 795.1 LECrim: ámbito objetivo = penas privativas de libertad ≤5 años o cualesquiera otras penas ≤10 años.
  • Requisitos acumulativos: incoación por atestado policial + detención o citación ante el Juzgado de guardia + una de las 3 circunstancias del art. 795.1.
  • Circunstancias: 1.ª flagrancia; 2.ª catálogo tasado de delitos; 3.ª instrucción presumiblemente sencilla.
  • Catálogo del art. 795.1.2.ª: lesiones/violencia habitual (art. 173.2 CP), hurto, robo, hurto/robo de uso de vehículos, seguridad del tráfico, daños (art. 263 CP), salud pública (art. 368 CP), propiedad intelectual/industrial, allanamiento de morada, usurpación.
  • Art. 795.2-3: excluido si hay conexidad con delitos ajenos al catálogo o si procede el secreto de las actuaciones.
  • Art. 796: diligencias policiales urgentes durante el tiempo de detención; remisión del atestado al Juzgado de guardia en máximo 5 días si el responsable no está detenido.
  • Art. 797: incoación de diligencias urgentes por auto no recurrible; participación activa del Ministerio Fiscal.
  • Art. 797 bis: en Juzgados de Violencia sobre la Mujer, diligencias durante horas de audiencia.
  • Art. 799: prórroga de 72 horas del servicio de guardia cuando el atestado se recibe dentro de las 48 horas anteriores a su finalización.
  • Art. 800: señalamiento del juicio oral dentro de los 15 días siguientes; plazo de 2 días para escritos si hay acusación particular.
  • Art. 801: conformidad premiada con reducción de la pena en un tercio; límite de 2 años de prisión tras la reducción; pena base ≤3 años o multa o pena distinta ≤10 años.
  • Art. 802: sentencia dentro de los 3 días siguientes a la vista; sin audiencia preliminar del art. 785.
  • Art. 803: recurso de apelación con plazos de 5 días (formalización y alegaciones) y tramitación preferente.

Ámbito y noticia del hecho: la actuación de la Policía Judicial

El art. 962 LECrim delimita el ámbito del procedimiento inmediato: cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho con caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción destinatario del atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia a ofendidos y perjudicados, denunciante, denunciado y testigos que puedan dar razón de los hechos.

En la propia citación se apercibirá a los citados de las consecuencias de no comparecer y de que el juicio podrá celebrarse de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso sin su comparecencia, debiendo acudir con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos conforme a los arts. 109, 110 y 967.

En el momento de la citación se solicitará a los citados que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono para las comunicaciones y notificaciones. Si no pudieran facilitarlos o lo solicitaren expresamente, las notificaciones se remitirán por correo ordinario al domicilio que designen.

Fuera de estos supuestos concretos del art. 962, el art. 964 contempla la vía general: cuando la Policía Judicial tenga noticia de cualquier otro hecho con caracteres de delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado, que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia (salvo los supuestos exceptuados en el art. 284), recogiendo las diligencias practicadas, el ofrecimiento de acciones y, si se dispone de ellos, correo electrónico y teléfono de las personas afectadas. Esta doble vía —citación directa del art. 962 o atestado remitido conforme al art. 964— es lo que distingue el procedimiento inmediato de guardia de la tramitación diferida ante el juzgado competente.

Resoluciones del Juzgado de guardia sobre el atestado (art. 963)

Recibido el atestado del art. 962, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará una de estas dos resoluciones, ambas orientadas a resolver el asunto sin dilación:

1.ª Sobreseimiento y archivo, a solicitud del Ministerio Fiscal, cuando concurran dos circunstancias acumulativas: a) que el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad, a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias y las personales del autor; y b) que no exista interés público relevante en su persecución. En los delitos leves patrimoniales se entiende que no hay interés público relevante cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

Acordado el sobreseimiento, se comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos los citados conforme al art. 962.1, y la resolución de sobreseimiento se notificará a los ofendidos por el delito leve, aunque no se hubieran mostrado parte.

2.ª Celebración inmediata del juicio, cuando hayan comparecido las personas citadas o, aun no habiendo comparecido alguna, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Para adoptar esta segunda decisión, el Juzgado de guardia debe valorar también si resultaría imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible; solo si esa prueba puede practicarse en el propio acto de guardia tiene sentido acordar la celebración inmediata, lo que explica el diseño concentrado de todo este procedimiento.

Señalamiento cuando no es posible el juicio en el servicio de guardia (arts. 964-966, 968)

Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el art. 965 fija dos reglas: 1.ª si el juez estimare que la competencia corresponde a su propio juzgado de instrucción y no procede el sobreseimiento del art. 963.1.ª, el letrado de la Administración de Justicia procederá en todo caso al señalamiento para el día hábil más próximo dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días; 2.ª si estimare que la competencia corresponde a otro juzgado, le remitirá lo actuado para que proceda del mismo modo.

El art. 966 determina a quiénes se cita para ese juicio: al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. En su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción se solicitará a cada uno de ellos que designe, si dispone de ellos, correo electrónico y teléfono para las comunicaciones; en su defecto, notificación por correo ordinario.

El art. 968 prevé el supuesto de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio el día señalado o no pueda concluirse en un solo acto: el letrado de la Administración de Justicia señalará la celebración o continuación para el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados. Esta regla del art. 968 mantiene, incluso en la fase ordinaria del juicio, el mismo plazo de siete días previsto en el art. 965 para el señalamiento inicial.

Citaciones, derechos de las partes y documentación de la vista (arts. 967, 972)

El art. 967.1 exige que en las citaciones al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado se les informe de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deben acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o denuncia presentada, de modo que pueda preparar su defensa con conocimiento exacto de los hechos que se le imputan.

No obstante, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplican las reglas generales de defensa y representación (intervención preceptiva de abogado y, en su caso, procurador), en lugar del régimen de comparecencia sin postulación propio de este procedimiento.

El art. 967.2 habilita una sanción de 200 a 2.000 euros para los citados como partes, testigos y peritos que no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo. Esta previsión refuerza el carácter de comparecencia obligatoria del juicio sobre delitos leves, coherente con su tramitación concentrada y urgente.

En cuanto a la grabación de la vista y su documentación, el art. 972 remite a las disposiciones del art. 743 LECrim, propias del juicio oral ordinario, de modo que las sesiones quedan registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Esta remisión evidencia que, pese a su tramitación abreviada, el juicio sobre delitos leves conserva las garantías básicas de documentación, sirviendo la grabación tanto para el control del propio acto como para su eventual revisión en apelación.

Desarrollo del juicio oral: orden de intervenciones y participación del Fiscal (arts. 969-971)

El art. 969.1 ordena el desarrollo del juicio, que será público: comienza con la lectura de la querella o denuncia, si las hubiere; sigue el examen de los testigos convocados y la práctica de las pruebas propuestas por querellante, denunciante y Fiscal (si asistiere) que el Juez considere admisibles —la querella exigirá los requisitos del art. 277, salvo firma de abogado y procurador—. A continuación se oye al acusado, se examinan sus testigos de descargo y se practican las demás pruebas pertinentes que ofrezca. Por último, informan de palabra las partes: primero el Fiscal (si asistiere), después el querellante particular o denunciante y, en último lugar, el acusado.

El art. 969.2 regula la asistencia del Fiscal: asistirá a los juicios por delito leve siempre que sea citado, si bien el Fiscal General del Estado puede impartir instrucciones sobre supuestos en los que, atendido el interés público, los fiscales podrían dejar de asistir cuando la persecución del delito leve exija denuncia del ofendido o perjudicado.

El art. 970 exime de la obligación de comparecer al denunciado que reside fuera de la demarcación del Juzgado, quien podrá dirigir escrito de alegaciones al Juez o apoderar a abogado o procurador para presentar alegaciones y pruebas de descargo. El art. 971 dispone que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste su citación con las formalidades legales, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, considere necesaria su declaración. Ambos preceptos evidencian que la comparecencia personal del denunciado, salvo estas dos excepciones, es la regla general del sistema.

La sentencia: plazo, notificación y responsabilidad civil (arts. 973-974)

El art. 973.1 impone al Juez dictar sentencia en el acto de finalizar el juicio y, de no ser posible, dentro de los tres días siguientes, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y demás partes o sus defensores, y lo manifestado por los propios acusados. Cuando haga uso del libre arbitrio que el Código Penal le otorga para la calificación del delito leve o la imposición de la pena, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable obligue a tener en cuenta.

El art. 973.2 obliga a notificar la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución, el plazo para su presentación y el órgano judicial ante quien deba interponerse.

El art. 974.1 dispone que la sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término del art. 212, párrafo tercero, si ninguna parte hubiere apelado y hubiere transcurrido también el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio. El art. 974.2 remite, cuando la sentencia hubiere condenado al pago de responsabilidad civil sin fijar su importe en cantidad líquida, a lo dispuesto en el art. 984 para la fase de ejecución: corresponde al órgano que conoció del juicio y, en cuanto a la reparación del daño e indemnización de perjuicios, se aplican las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promovida de oficio por el Juez que dictó la sentencia.

Firmeza de la sentencia y recurso de apelación (arts. 975-977)

El art. 975 permite la declaración inmediata de firmeza: si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, evitando así la espera del plazo ordinario de impugnación cuando existe conformidad de todas las partes presentes.

El art. 976.1 fija el plazo del recurso para quien sí quiera impugnar: la sentencia es apelable en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación; durante ese período las actuaciones estarán en secretaría a disposición de las partes. El art. 976.2 remite la formalización y tramitación del recurso a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 LECrim, es decir, al mismo cauce previsto para la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal. El art. 976.3 exige notificar la sentencia de apelación a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte, del mismo modo que se exige para la sentencia de instancia en el art. 973.2.

Por último, el art. 977 cierra el sistema de recursos: contra la sentencia dictada en segunda instancia no cabe recurso alguno; el órgano que la hubiese dictado devolverá al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia, para que proceda a su ejecución, enlazando así el juicio sobre delitos leves con el régimen general de ejecución de sentencias penales.

Datos clave

  • Art. 962 LECrim: vía específica de guardia para lesiones/maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones e injurias; citación inmediata al Juzgado de guardia.
  • Art. 963.1.ª: sobreseimiento a instancia del Fiscal si el hecho es de muy escasa gravedad Y no hay interés público relevante (en patrimoniales, reparación del daño sin denuncia del perjudicado).
  • Art. 963.2.ª: celebración inmediata del juicio si comparecen los citados o su presencia se reputa innecesaria.
  • Art. 965: si no cabe juicio en el servicio de guardia, señalamiento en plazo no superior a 7 días.
  • Art. 966: citación al Ministerio Fiscal, querellante/denunciante, denunciado, testigos y peritos.
  • Art. 967.1: derecho a asistencia letrada; para multas con límite máximo de al menos 6 meses, reglas generales de defensa y representación.
  • Art. 967.2: multa de 200 a 2.000 euros por incomparecencia injustificada de partes, testigos o peritos.
  • Art. 968: si no puede celebrarse o concluirse el juicio, nuevo señalamiento dentro de los 7 días siguientes.
  • Art. 969.1: orden de intervenciones: testigos, Fiscal, querellante/denunciante y, por último, acusado.
  • Art. 970: el denunciado que reside fuera de la demarcación no tiene obligación de concurrir; puede apoderar abogado/procurador.
  • Art. 971: la ausencia injustificada del acusado no suspende el juicio si consta citado en forma.
  • Art. 973.1: sentencia dictada al finalizar el juicio o, como máximo, dentro de los 3 días siguientes.
  • Art. 973.2: notificación de la sentencia a ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte.
  • Art. 976.1: plazo de apelación de 5 días desde la notificación; tramitación conforme a los arts. 790-792.
  • Art. 977: la sentencia de segunda instancia no admite recurso alguno.

Órgano competente para la ejecución: juicios sobre faltas y causas por delito (arts. 983-987)

El art. 983 LECrim obliga a poner en libertad inmediatamente a todo procesado absuelto por sentencia, salvo que el ejercicio de un recurso con efectos suspensivos u otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo que se ordenará mediante auto motivado.

El art. 984 atribuye la ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas (hoy, delitos leves) al órgano que haya conocido del juicio; cuando no pueda practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial de la circunscripción donde deban surtir efecto, para que las practique. Si el Juez de Instrucción conoció en apelación de un juicio de faltas, remitirá los autos originales, con certificación de la sentencia firme, al Juez que conoció en primera instancia, a los efectos de ejecución. Para la ejecución de la sentencia, en cuanto a la reparación del daño e indemnización de perjuicios, se aplican las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promovida en todo caso de oficio por el Juez que la dictó.

Para las causas por delito, el art. 985 atribuye la ejecución al Tribunal que haya dictado la sentencia firme, con una precisión: la ejecución de las sentencias recaídas en el proceso por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al juzgado que la hubiera dictado. El art. 986 contempla la excepción de la casación: la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecuta por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, a la vista de la certificación que le remita dicha Sala. Por último, el art. 987 establece la vía de auxilio judicial: cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del partido o demarcación donde deban surtir efecto, para que las practique.

Declaración de firmeza y acumulación de condenas (arts. 988-988 bis)

El art. 988 exige que, cuando una sentencia sea firme con arreglo al art. 141, así lo declare el Juez o Tribunal que la hubiera dictado. Hecha esta declaración, se procede a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, conduciéndosele si es necesario al lugar donde se instruya la causa pendiente.

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo (art. 17), el Juez o Tribunal que dictó la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, fija el límite de cumplimiento conforme al art. 76 del Código Penal. Para ello el letrado de la Administración de Justicia reclama la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias; previo dictamen del Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal dicta auto relacionando todas las penas y su máximo de cumplimiento, recurrible en casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y el condenado.

El art. 988 bis ordena dar traslado del auto de incoación de la ejecutoria a la representación de cada condenado, para que en el plazo de diez días se pronuncie en un mismo escrito sobre: la modalidad de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad susceptibles de ella; la forma de cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias impuestas, incluyendo su posible aplazamiento; y cualquier otra solicitud sobre la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, incluida la sustitución de la pena cuando proceda.

Ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito (art. 989)

El art. 989.1 establece que los pronunciamientos sobre responsabilidad civil son susceptibles de ejecución provisional con arreglo a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo que permite hacerlos efectivos aunque la sentencia penal no sea todavía firme por hallarse pendiente de recurso.

El art. 989.2 dispone que, en todo lo no regulado en el Código Penal o en otra norma penal sustantiva o procesal, para la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito se aplican las disposiciones sobre ejecución de la LEC. El letrado de la Administración de Justicia puede encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos tributarios de las Haciendas forales, las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para conocer las rentas y el patrimonio presente y futuro del condenado hasta que se satisfaga la responsabilidad civil fijada en sentencia. Si esas entidades alegan razones legales o de respeto a derechos fundamentales para no colaborar, darán cuenta al juez o tribunal para que resuelva.

Esta ejecución de la responsabilidad civil se articula, por tanto, como un régimen distinto y separado del de la pena: mientras la pena solo se ejecuta con la sentencia firme (art. 988), la responsabilidad civil admite ejecución provisional desde antes de esa firmeza, en beneficio de quien resultó perjudicado por el delito.

Ejecución de las penas: ingreso en establecimiento penal y patrimonio del condenado (art. 990)

El art. 990 dispone que las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos. Corresponde al Juez o Tribunal a quien el Código Penal impone el deber de hacer ejecutar la sentencia adoptar, sin dilación, las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, requiriendo el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestarlo sin excusa ni pretexto.

La competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquier Autoridad gubernativa hasta que el condenado ingrese en el establecimiento penal o se traslade al lugar donde deba cumplir la condena.

En los delitos contra la Hacienda Pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o de la Seguridad Social tienen competencia para investigar, bajo supervisión judicial, el patrimonio afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades de su legislación específica, remitir informes sobre la situación patrimonial y poner en conocimiento del juez o tribunal las modificaciones relevantes de las circunstancias del condenado.

El incidente de demencia sobrevenida del penado (arts. 991-995)

Cuando los confinados se suponga que se hallan en estado de demencia, el art. 991 ordena constituirlos en observación, instruyéndose por la Comandancia del presidio un expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a esa sospecha, consignando el primer juicio o, al menos, la certificación de los facultativos que los hayan examinado.

Consignada la gravedad de la sospecha, el art. 992 obliga al Comandante del presidio a dar cuenta inmediatamente, con copia literal del expediente, al Presidente del Tribunal sentenciador, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Establecimientos Penales.

El art. 993 ordena que ese expediente pase al Tribunal sentenciador, que, con preferencia, oirá al Fiscal y al acusador particular si lo hubiere, dará intervención y audiencia al defensor del penado (nombrándole de oficio si no lo tuviese) y acordará la instrucción más amplia sobre los hechos y el estado físico y moral de los pacientes, comisionando al Juez de instrucción del partido donde se hallen los confinados.

El art. 994 ordena sustanciar el incidente en juicio contradictorio si hay oposición, y en forma ordinaria si no la hay, oyendo las declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar y, en su caso, de la Academia de Medicina y Cirugía, para dictar el fallo que proceda. Comunicado el fallo al Comandante del presidio, si se declaró la demencia se traslada al penado demente al establecimiento correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio. El art. 995 está suprimido desde la Ley 6/1984.

Tercerías, archivo de diligencias y ejecución por delitos contra la Hacienda Pública (arts. 996-999)

El art. 996 remite las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan deducirse en fase de ejecución a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a su sustanciación y decisión.

El art. 997 obliga al Juez de instrucción a quien se hubiere encomendado la práctica de diligencias para la ejecución de la sentencia a dar inmediatamente cuenta de su cumplimiento al Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las diligencias practicadas, que se unirá a la causa. El art. 998 dispone que esas diligencias se archivarán por el letrado de la Administración de Justicia que en ellas haya intervenido, cerrando así el ciclo documental de la fase de ejecución.

El art. 999.1 regula la ejecución de sentencias por delitos contra la Hacienda Pública: la disconformidad del obligado al pago con las modificaciones que, con arreglo a la Ley General Tributaria, lleve a cabo la Administración se pondrá de manifiesto al Tribunal competente para la ejecución, en el plazo de 30 días desde su notificación. El Tribunal, previa audiencia de la Administración ejecutante y del Ministerio Fiscal por idéntico plazo, resolverá mediante auto si la modificación practicada es conforme a lo declarado en sentencia o si se ha apartado de ella, indicando en este caso con claridad los términos en que haya de modificarse la liquidación. El art. 999.2 dispone que contra el auto que resuelva este incidente cabrá recurso de apelación en un solo efecto o, en su caso, el correspondiente recurso de súplica.

Órganos judiciales relevantes en materia de ejecución penal (LOPJ arts. 94-96)

La LOPJ, tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2025, organiza los órganos judiciales en Tribunales de Instancia. El art. 96.1 habilita al Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en Justicia, a acordar que en circunscripciones con más de una plaza judicial de la misma Sección, una o varias personas destinadas en ellas asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo de los servicios comunes.

El art. 95 crea, con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional, el Tribunal Central de Instancia, cuya Sección de Instrucción tramita, entre otros, los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva y los relativos a la emisión y ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre servicios de seguridad de Estados miembros que requieran autorización judicial. En esa Sección, los jueces y juezas de garantías conocen de las peticiones de la Fiscalía Europea sobre medidas cautelares personales y de las impugnaciones frente a los decretos de los Fiscales europeos delegados.

El art. 94 organiza, por su parte, las Secciones de lo Social del Tribunal de Instancia con sede en cada capital de provincia. Los arts. 97 y 98 LOPJ han quedado sin contenido tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2025.

Datos clave

  • Art. 983: el procesado absuelto se pone en libertad inmediatamente, salvo aplazamiento por auto motivado (recurso con efectos suspensivos u otros motivos legales).
  • Art. 984: la ejecución en juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio; la reparación del daño se ejecuta conforme a la LEC, promovida de oficio.
  • Art. 985: la ejecución de sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.
  • Art. 985: en el proceso por aceptación de decreto, si el delito es leve, la ejecución corresponde al juzgado que dictó la sentencia.
  • Art. 986: tras casación, ejecuta el Tribunal que dictó la sentencia casada.
  • Art. 988: la firmeza se declara conforme al art. 141; procede ejecutar aunque el reo esté sometido a otra causa.
  • Art. 988: la última sentencia fija el límite de cumplimiento conforme al art. 76 CP; el auto es recurrible en casación por infracción de ley.
  • Art. 988 bis: plazo de 10 días para que la representación del condenado se pronuncie sobre suspensión y forma de pago.
  • Art. 989: los pronunciamientos de responsabilidad civil admiten ejecución provisional conforme a la LEC.
  • Art. 990: el Juez o Tribunal ordena el ingreso del condenado en el establecimiento penal; su competencia excluye la de cualquier Autoridad gubernativa hasta el ingreso.
  • Arts. 991-994: incidente de demencia sobrevenida: expediente del Comandante del presidio, remisión al Tribunal sentenciador, audiencia del Fiscal y defensor, y fallo tras prueba pericial médica.
  • Art. 996: las tercerías de dominio o de mejor derecho se rigen por la LEC.
  • Art. 999: en delitos contra la Hacienda Pública, plazo de 30 días para la disconformidad con la liquidación; recurso de apelación en un solo efecto o súplica.
  • Art. 95 LOPJ: la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia tramita la ejecución de órdenes europeas de detención y entrega, extradición pasiva y reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE.
  • Art. 96.1 LOPJ: el CGPJ puede atribuir con carácter exclusivo a determinados jueces el conocimiento de las ejecuciones propias de un orden jurisdiccional.