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Tema 17 — Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil

El título ejecutivo y la acción ejecutiva

La acción ejecutiva debe fundarse siempre en un título que tenga aparejada ejecución (art. 517.1). El artículo 517.2 enumera de forma cerrada los títulos ejecutivos: la sentencia de condena firme; los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación, estos últimos elevados a escritura pública conforme a la Ley de mediación; las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones y acuerdos logrados en el proceso; la copia de escritura pública matriz expedida con carácter ejecutivo; el testimonio notarial de la póliza intervenida; los títulos al portador o nominativos vencidos; la certificación de asientos de valores anotados en cuenta; y las demás resoluciones que, por disposición de esta ley u otra, lleven aparejada ejecución.

La acción ejecutiva fundada en sentencia, resolución del letrado de la Administración de Justicia (LAJ), resolución arbitral o acuerdo de mediación caduca a los cinco años desde la firmeza de la sentencia o resolución (art. 518). Cuando el título consista en títulos no judiciales ni arbitrales (números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del art. 517.2), sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que exceda de 300 euros, en dinero efectivo, moneda extranjera convertible o cosa computable en dinero, pudiendo alcanzarse ese límite sumando varios títulos (art. 520).

No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas; estas últimas producen sus efectos registrales mediante certificación y mandamiento judicial, sin necesidad de despachar ejecución, salvo que contengan además pronunciamientos de condena (art. 521).

La ejecución provisional: disposiciones generales

La ejecución provisional se insta por demanda o simple solicitud (art. 549) y se despacha y lleva a cabo del mismo modo que la ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia, con los mismos derechos y facultades procesales que en la definitiva (art. 524). Quien haya obtenido un pronunciamiento favorable en sentencia de condena de primera instancia puede pedirla sin necesidad de prestar caución (art. 526).

No son en ningún caso susceptibles de ejecución provisional las sentencias sobre paternidad, filiación, nulidad matrimonial, separación y divorcio, capacidad y estado civil, ni las que condenen a emitir una declaración de voluntad ni las que declaren la nulidad de títulos de propiedad industrial (art. 525).

La ejecución provisional puede pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de apelación y siempre antes de que recaiga sentencia en éste (art. 527.1). Solicitada, el tribunal la despacha salvo que se trate de sentencia no ejecutable provisionalmente o carezca de pronunciamiento de condena a favor del solicitante. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional cabe apelación con carácter preferente; contra el que la despache no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la oposición del ejecutado (art. 527.3-4).

Oposición a la ejecución provisional

El ejecutado sólo puede oponerse a la ejecución provisional una vez despachada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que la acuerde o de las actuaciones concretas a que se oponga (art. 529.1). Si la condena es dineraria, el ejecutado no puede oponerse a la ejecución provisional en sí, sino sólo a actuaciones ejecutivas concretas cuando causen una situación imposible de restaurar o compensar; deberá indicar medidas alternativas posibles (art. 528.3). Si la condena es no dineraria, la oposición procede cuando resulte imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior o compensar los daños si la sentencia fuera revocada (art. 528.2.2ª).

Cuando se estime la oposición fundada en infracción de las normas sobre despacho de la ejecución provisional, se dicta auto declarando no haber lugar a proseguir, alzándose embargos y trabas (art. 530.1). Si la condena es no dineraria y el tribunal aprecia imposibilidad o extrema dificultad de restaurar la situación, dicta auto de suspensión, subsistiendo los embargos (art. 530.2).

El LAJ suspenderá mediante decreto la ejecución provisional de condenas dinerarias cuando el ejecutado ponga a disposición del juzgado la cantidad debida más intereses y costas; liquidados y tasadas éstas, decide sobre la continuación o el archivo (art. 531).

Confirmación y revocación de la sentencia provisionalmente ejecutada

Si la sentencia de apelación confirma los pronunciamientos provisionalmente ejecutados, la ejecución continúa, salvo desistimiento del ejecutante; si la confirmatoria no es recurrible o no se recurre, la ejecución sigue adelante como definitiva (art. 532).

Si la condena provisional es dineraria y se revoca totalmente, el LAJ sobresee la ejecución provisional y el ejecutante debe devolver lo percibido, reintegrar las costas de la ejecución provisional satisfechas por el ejecutado e indemnizar los daños y perjuicios; si la revocación es parcial, sólo se devuelve la diferencia, incrementada con el interés legal del dinero (art. 533).

Si la condena revocada es no dineraria de entrega de bien determinado, se restituye éste más rentas o frutos, o se liquidan daños y perjuicios conforme a los artículos 712 y siguientes si la restitución es imposible; si la condena era de hacer y se ejecutó, se puede pedir que se deshaga lo hecho y se indemnicen los daños (art. 534). La ejecución provisional de sentencias de segunda instancia se rige por las mismas reglas y puede solicitarse desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de casación, hasta que recaiga sentencia en éste (art. 535).

Las partes de la ejecución forzosa

Son parte en la ejecución quien pide y obtiene el despacho de la ejecución y aquel frente a quien se despacha. A instancia de quien figure como acreedor en el título, sólo puede despacharse ejecución frente a quien aparezca como deudor en el título, quien responda personalmente de la deuda por ley o afianzamiento documentado, o quien resulte propietario de bienes especialmente afectos al pago (art. 538).

Ejecutante y ejecutado deben estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo procesos en que no sea preceptivo. Para la ejecución de procesos monitorios sin oposición, se requiere abogado y procurador cuando la cantidad exceda de 2.000 euros (art. 539).

La ejecución puede despacharse o continuarse a favor o frente al sucesor acreditado del ejecutante o ejecutado del título, mediante documentos fehacientes o, en su defecto, dando audiencia por 15 días a las partes (art. 540). No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales; si la deuda es de un cónyuge pero responde la sociedad de gananciales, la demanda se dirige contra el deudor pero el embargo de bienes gananciales se notifica al otro cónyuge (art. 541). Frente a deudores solidarios, las sentencias obtenidas sólo frente a uno no sirven de título contra los que no fueron parte, aunque en títulos extrajudiciales puede despacharse contra el que figure en ellos (art. 542).

Tribunal competente y control de la competencia

Si el título consiste en resoluciones judiciales o del LAJ, o transacciones homologadas, es competente el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o que homologó la transacción (art. 545.1). Si el título es un laudo arbitral o acuerdo de mediación, es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se dictó el laudo o se firmó el acuerdo (art. 545.2). Para otros títulos, el ejecutante puede elegir entre el juzgado del domicilio del ejecutado, el del lugar de cumplimiento de la obligación o el de cualquier lugar donde existan bienes embargables (art. 545.3).

Antes de despachar ejecución, el tribunal examina de oficio su competencia territorial; si se considera incompetente, dicta auto absteniéndose e indica el tribunal competente, resolución recurrible; una vez despachada la ejecución, el tribunal no puede revisar de oficio su competencia (art. 546). El ejecutado puede impugnarla mediante declinatoria dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación del proceso de ejecución (art. 547).

No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación dentro de los veinte días posteriores a la firmeza de la condena o a la notificación de la aprobación del convenio o firma del acuerdo (art. 548).

La demanda ejecutiva y el despacho de la ejecución

La demanda ejecutiva debe expresar el título en que se funda el ejecutante, la tutela ejecutiva pretendida y la cantidad reclamada, los bienes del ejecutado susceptibles de embargo conocidos, las medidas de localización que se interesen y la identificación de las personas frente a las que se pretende el despacho (art. 549.1). Debe acompañarse el título ejecutivo salvo que conste en autos, la certificación del registro de apoderamientos y los documentos acreditativos de precios o cotizaciones para deudas no dinerarias (art. 550).

Presentada la demanda, si concurren los presupuestos y requisitos procesales y el título no adolece de irregularidad formal, el tribunal dicta auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando ésta, expresando las personas a cuyo favor y contra quien se despacha, si es mancomunada o solidaria, y la cantidad reclamada (art. 551). El tribunal examina de oficio si alguna cláusula del título puede ser abusiva, dando audiencia por quince días a las partes en tal caso (art. 552.1). Si deniega el despacho, el auto es directamente apelable, sustanciándose sólo con el acreedor (art. 552.2).

El auto de despacho y, en su caso, el decreto del LAJ se notifican simultáneamente al ejecutado junto con copia de la demanda, sin citación ni emplazamiento, para que pueda personarse en cualquier momento (art. 553). A instancia de cualquiera de las partes o de oficio, se acuerda la acumulación de ejecuciones pendientes entre el mismo acreedor y deudor (art. 555).

La oposición a la ejecución

Si el título es una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado puede oponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto de despacho, alegando el pago o cumplimiento acreditado documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva o los pactos convenidos en documento público para evitar la ejecución; esta oposición no suspende el curso de la ejecución (art. 556).

Si el título es no judicial ni arbitral (números 4.º a 7.º del art. 517.2), el ejecutado puede oponerse por pago, compensación de crédito líquido, pluspetición, prescripción y caducidad, quita o espera documentada, transacción en documento público, o cláusulas abusivas; formulada esta oposición, el LAJ suspende el curso de la ejecución mediante diligencia de ordenación (art. 557). La oposición fundada exclusivamente en pluspetición no suspende la ejecución salvo que el ejecutado consigne la cantidad que considere debida (art. 558.1).

El ejecutado también puede oponer defectos procesales: falta de carácter o representación, falta de capacidad del ejecutante, nulidad radical del despacho por falta de pronunciamiento de condena, o falta de autenticidad de un laudo no protocolizado; si el defecto es subsanable, se concede al ejecutante un plazo de diez días (art. 559). Resuelta o no alegada la oposición procesal, el ejecutante puede impugnar la oposición de fondo en el plazo de cinco días; el auto resolutorio declara procedente que la ejecución siga adelante o que no procede la ejecución (arts. 560-561).

Impugnación de infracciones, suspensión y terminación

Con independencia de la oposición a la ejecución, las personas afectadas pueden denunciar infracciones de normas que regulen actos concretos del proceso de ejecución, mediante recurso de reposición, de apelación en los casos previstos, o escrito dirigido al tribunal si no existe resolución expresa frente a la que recurrir (art. 562). Si la resolución del tribunal contradice el título ejecutivo judicial, cabe reposición y, si se desestima, apelación; la parte perjudicada puede pedir la suspensión de la actividad ejecutiva impugnada prestando caución (art. 563).

Sólo se suspende la ejecución en los casos que la ley ordene expresamente o cuando lo acuerden todas las partes personadas; en cualquier momento las partes pueden someterse a mediación, suspendiéndose entonces el curso de la ejecución (art. 565.1). Se prevén suspensiones específicas: por rescisión o revisión de sentencia dictada en rebeldía, previa caución (art. 566); por interposición de recursos ordinarios, que no suspende por sí misma salvo daño de difícil reparación y caución (art. 567); por situación concursal o preconcursal del demandado, decretando el LAJ la suspensión en cuanto conste la declaración de concurso (art. 568); y por prejudicialidad penal, cuando esté pendiente causa criminal que, de ser ciertos los hechos, determinaría la falsedad del título (art. 569).

La ejecución forzosa sólo termina con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acuerda por decreto del LAJ, recurrible en revisión directa (art. 570).

Datos clave

  • Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia, resolución arbitral o acuerdo de mediación: 5 años desde la firmeza (art. 518).
  • Título ejecutivo no judicial ni arbitral: sólo se despacha ejecución por cantidad que exceda de 300 euros (art. 520).
  • Ejecución provisional: puede pedirse sin prestar caución (art. 526).
  • Plazo de oposición a la ejecución provisional: 5 días desde la notificación del despacho (art. 529.1).
  • Ejecución de procesos monitorios sin oposición: se requiere abogado y procurador si la cantidad supera 2.000 euros (art. 539).
  • Plazo de audiencia para acreditar la sucesión del ejecutante o ejecutado: 15 días (art. 540.3).
  • Plazo para plantear declinatoria en la ejecución: 5 días desde la primera notificación (art. 547).
  • No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o de mediación hasta transcurridos 20 días desde la firmeza de la condena (art. 548).
  • Plazo de audiencia a las partes cuando el tribunal aprecie de oficio cláusulas abusivas: 15 días (art. 552.1).
  • Plazo de oposición a la ejecución por título judicial o arbitral: 10 días desde la notificación del auto de despacho; no suspende la ejecución (art. 556).
  • La oposición a la ejecución por título no judicial ni arbitral sí suspende el curso de la ejecución (art. 557.2).
  • Plazo de subsanación de defectos procesales concedido al ejecutante: 10 días (art. 559.2).
  • Plazo del ejecutante para impugnar la oposición de fondo: 5 días (art. 560).
  • La ejecución forzosa termina con la completa satisfacción del ejecutante, por decreto del LAJ recurrible en revisión (art. 570).
  • No son provisionalmente ejecutables las sentencias sobre estado civil, declaración de voluntad y nulidad de propiedad industrial (art. 525).

Ámbito de la ejecución dineraria y cantidad líquida

Las disposiciones del Título IV se aplican cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida (art. 571). Se considera líquida toda cantidad determinada expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles; en caso de disconformidad entre expresiones, prevalece la que conste con letras. No es preciso que sea líquida la cantidad reclamada por intereses que se devenguen durante la ejecución ni por las costas de ésta (art. 572.1).

También puede despacharse ejecución por el saldo resultante de operaciones derivadas de contratos en escritura pública o póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, si se pactó que la cantidad exigible sería la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, siempre que se acredite haberse notificado previamente al ejecutado y al fiador la cantidad exigible (art. 572.2).

La ejecución se despacha por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses vencidos, incrementada por la prevista para intereses y costas durante la ejecución, cantidad que no podrá superar el 30 por 100 de la reclamada en la demanda, salvo justificación excepcional. En ejecución sobre vivienda habitual, las costas exigibles al deudor no podrán superar el 5 por cien de la cantidad reclamada (art. 575.1 y 1 bis).

El requerimiento de pago

Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del LAJ, resoluciones judiciales o arbitrales, o transacciones y acuerdos homologados, no es necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (art. 580). Cuando la ejecución para entregar cantidades de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se requiere de pago al ejecutado por la cantidad reclamada; si no paga en el acto, el LAJ procede al embargo de sus bienes (art. 581.1). No se practica este requerimiento cuando se haya acompañado acta notarial acreditativa de haberse requerido de pago con al menos diez días de antelación (art. 581.2).

El requerimiento se efectúa en el domicilio que figure en el título ejecutivo, pudiendo hacerse también a través de la sede judicial electrónica o en cualquier lugar donde, aun accidentalmente, pueda ser hallado el ejecutado; si no se le encuentra en el domicilio del título, puede practicarse el embargo directamente si lo solicita el ejecutante (art. 582).

Si el ejecutado paga en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el LAJ pone la suma a disposición del ejecutante y entrega justificante; aunque pague en el requerimiento, corren de su cargo todas las costas causadas, salvo causa no imputable que le impidiera pagar antes de que el acreedor promoviera la ejecución (art. 583).

La traba de bienes, la consignación y el momento del embargo

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existan bienes de valor superior y su afección resulte necesaria para los fines de la ejecución (art. 584). Despachada la ejecución, se procede al embargo salvo que el ejecutado consigne la cantidad por la que se despachó, en cuyo caso se suspende el embargo; la consignación posterior al embargo, antes de resolverse la oposición, provoca el alzamiento de los embargos trabados (art. 585).

Si el ejecutado consigna y formula oposición, la cantidad se deposita en el establecimiento designado y el embargo sigue en suspenso; si no formula oposición, la cantidad consignada se entrega al ejecutante, sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas (art. 586).

El embargo se entiende hecho desde que se decrete por el LAJ o se reseñe la descripción del bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba (art. 587.1). Es nulo el embargo indeterminado sobre bienes cuya existencia efectiva no conste; sí pueden embargarse los depósitos bancarios y saldos de cuentas, determinando el LAJ una cantidad como límite máximo, del que el ejecutado puede disponer libremente en el exceso (art. 588).

Manifestación e investigación del patrimonio del ejecutado

Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente, el LAJ requiere de oficio al ejecutado, mediante diligencia de ordenación, para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión de cargas y gravámenes (art. 589.1). El requerimiento se hace con apercibimiento de sanciones, cuando menos por desobediencia grave, si el ejecutado no presenta la relación, incluye bienes ajenos u oculta cargas (art. 589.2).

A instancia del ejecutante que no pudiera designar bienes suficientes, el LAJ se dirige, por diligencia de ordenación, a entidades financieras, organismos y registros públicos y a las personas que indique el ejecutante, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado (art. 590). Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar cuantos documentos y datos tengan en su poder; el tribunal puede imponer multas coercitivas periódicas a quienes no colaboren (art. 591).

Si acreedor y deudor no han pactado otra cosa, el LAJ embarga procurando la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado; si resulta imposible aplicar ese criterio, el orden legal de embargo es: dinero o cuentas corrientes, créditos y valores realizables a corto plazo, joyas y objetos de arte, rentas, intereses y frutos, bienes muebles y participaciones no cotizadas, bienes inmuebles, sueldos y salarios, y créditos realizables a medio y largo plazo (art. 592).

La tercería de dominio

Puede interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo haya adquirido de éste una vez trabado el embargo; con la demanda debe aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión (art. 595). Puede interponerse desde que se haya embargado el bien, aunque sea embargo preventivo; el tribunal rechaza de plano la demanda que no acompañe el principio de prueba o que se interponga tras la transmisión del bien al adquirente en subasta (art. 596). No se permite segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes fundada en títulos que ya poseía el tercerista al formular la primera (art. 597).

La admisión de la demanda suspende la ejecución respecto del bien afectado; el tribunal puede condicionar la suspensión a que el tercerista preste caución por los daños que pudiera causar al ejecutante, y la admisión es razón suficiente para ordenar la mejora del embargo (art. 598). Se sustancia por los trámites del juicio verbal ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución (art. 599); si los demandados no contestan, se entiende que admiten los hechos alegados (art. 602).

El auto que resuelve la tercería se pronuncia sobre la pertenencia del bien a los solos efectos de la ejecución en curso, sin efecto de cosa juzgada sobre la titularidad; si la estima, ordena el alzamiento de la traba y la cancelación de la anotación preventiva (arts. 603-604).

Los bienes inembargables

No son en absoluto embargables: los animales de compañía; los bienes declarados inalienables; los derechos accesorios no alienables con independencia del principal; los bienes que carezcan por sí solos de contenido patrimonial; y los declarados inembargables por disposición legal (art. 605). Son también inembargables el mobiliario y menaje de la casa y las ropas del ejecutado y su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo, así como los alimentos, combustible y bienes imprescindibles para la subsistencia digna; los libros e instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio, cuando su valor no guarde proporción con la deuda; y los bienes sacros (art. 606).

Es inembargable el salario, sueldo o pensión que no exceda del salario mínimo interprofesional. Por encima de esa cuantía se embarga conforme a la escala: 30 por 100 hasta el doble del SMI, 50 por 100 hasta el triple, 60 por 100 hasta el cuádruple, 75 por 100 hasta el quíntuplo, y 90 por 100 para lo que exceda de esta última cuantía (art. 607.1-2). Si el ejecutado percibe varias retribuciones, se acumulan para deducir una sola vez la parte inembargable; también son acumulables las de ambos cónyuges salvo separación de bienes (art. 607.3).

El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho, denunciable mediante recursos ordinarios o simple comparecencia ante el LAJ (art. 609).

Reembargo, mejora del embargo y tercería de mejor derecho

Los bienes o derechos embargados pueden ser reembargados; el reembargo otorga al reembargante el derecho a percibir el producto de la realización una vez satisfechos los ejecutantes con embargos anteriores, salvo cuando se alce el primer embargo, en cuyo caso el reembargante pasa a la posición del primer ejecutante (art. 610). El ejecutante puede pedir la mejora o modificación del embargo cuando un cambio de circunstancias haga dudar de la suficiencia de los bienes trabados; el ejecutado puede pedir su reducción cuando pueda variarse sin peligro para los fines de la ejecución (art. 612).

El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de la realización de los bienes para satisfacer la deuda, intereses y costas; hasta el completo reintegro del ejecutante, no pueden aplicarse las sumas a otro objeto salvo declaración de preferencia por sentencia de tercería de mejor derecho (art. 613.1-2).

Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante puede interponer tercería de mejor derecho, acompañando principio de prueba del crédito preferente; no se admite si no se acompaña ese principio de prueba, y tampoco se admite una segunda tercería de mejor derecho fundada en títulos que ya poseía el tercerista (art. 614). Procede desde que se haya embargado el bien, si la preferencia es especial, o desde que se despachó ejecución, si es general; no se admite tras haberse entregado al ejecutante la suma obtenida de la ejecución forzosa (art. 615). Interpuesta, la ejecución continúa hasta realizar los bienes, depositándose lo recaudado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones (art. 616.1).

Garantía del embargo de dinero, cuentas, rentas y valores

Si lo embargado es dinero o divisas convertibles, se ingresa en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones (art. 621.1). Cuando se embargan saldos favorables en cuentas de entidades de crédito, el LAJ envía orden de retención de las cantidades embargadas o con el límite máximo del artículo 588.2; la entidad debe cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo con las cantidades de que dispusiera el ejecutado en ese instante (art. 621.2).

Cuando lo embargado son intereses, rentas o frutos, se envía orden de retención a quien deba pagarlos o los perciba directamente, para que los ingrese en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o los retenga a disposición del tribunal; el LAJ sólo acuerda la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas cuando la naturaleza de los bienes, la importancia de los intereses o las circunstancias del ejecutado lo aconsejen (art. 622).

En el embargo de bienes muebles, el acta de la diligencia de embargo debe incluir la relación de bienes con descripción detallada de forma, estado de uso y defectos, las manifestaciones de quienes intervengan en el embargo (en especial sobre titularidad) y la persona designada como depositario y el lugar de depósito, dándose copia del acta a las partes (art. 624). Cuando el embargo recae sobre bienes inmuebles u otros susceptibles de inscripción registral, el LAJ libra mandamiento para anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad correspondiente (art. 629.1).

Datos clave

  • Cantidad prevista provisionalmente para intereses y costas durante la ejecución: no puede superar el 30 por 100 de la reclamada en la demanda (art. 575.1).
  • En ejecución de vivienda habitual, las costas exigibles al ejecutado no pueden superar el 5 por cien de la cantidad reclamada (art. 575.1 bis).
  • Requerimiento de pago innecesario si se acompaña acta notarial de requerimiento con al menos 10 días de antelación (art. 581.2).
  • El embargo se entiende hecho desde que se decreta o se reseña el bien en el acta de la diligencia, aunque falten medidas de garantía (art. 587.1).
  • Es nulo el embargo sobre bienes cuya existencia efectiva no conste (art. 588.1).
  • Salario, sueldo o pensión inembargable: el que no exceda del salario mínimo interprofesional (art. 607.1).
  • Escala de embargo de salarios por encima del SMI: 30% (hasta el doble), 50% (hasta el triple), 60% (hasta el cuádruple), 75% (hasta el quíntuplo) y 90% del exceso (art. 607.2).
  • Orden legal de embargo a falta de pacto: dinero, créditos a corto plazo/valores, joyas y arte, rentas, intereses y frutos, bienes muebles, inmuebles, sueldos, créditos a medio/largo plazo (art. 592.2).
  • La tercería de dominio exige principio de prueba por escrito; sin él se rechaza de plano (art. 595.3 y 596.2).
  • No se permite segunda tercería de dominio ni segunda tercería de mejor derecho sobre los mismos bienes o créditos ya poseídos al formular la primera (arts. 597 y 614.2).
  • El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho (art. 609).
  • La admisión de la tercería de dominio suspende la ejecución solo respecto del bien afectado y es razón suficiente para la mejora del embargo (art. 598).
  • El reembargo otorga derecho a percibir el sobrante tras satisfacer a los ejecutantes con embargos anteriores (art. 610.1).

Formas de realización de los bienes embargados

El LAJ entrega directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean dinero efectivo, saldos de cuentas corrientes u otras de inmediata disposición, divisas convertibles previa conversión, o cualquier bien cuyo valor nominal coincida con el de mercado o cuya entrega por ese valor acepte el acreedor (art. 634.1). Cuando las cantidades embargadas tengan carácter periódico, puede acordarse su entrega mediante una sola resolución que ampare las posteriores entregas hasta el completo pago (art. 634.2).

Si los bienes embargados son acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, se enajenan con arreglo a las leyes que rigen esos mercados; si son acciones o participaciones que no cotizan, la realización se hace atendiendo a las disposiciones estatutarias sobre adquisición preferente y, a falta de éstas, mediante subasta judicial (art. 635).

Los demás bienes o derechos se realizan en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el LAJ; a falta de convenio de realización, la enajenación se lleva a cabo mediante subasta judicial (art. 636.1-2). Una vez embargados los bienes, se practican las actuaciones precisas para la subasta en el plazo señalado, salvo que se solicite y ordene una forma de realización diferente.

El avalúo y la tasación pericial de los bienes

Si los bienes embargados no son de los previstos en los artículos 634 y 635, se procede a su avalúo, salvo que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor (art. 637). El LAJ designa el perito tasador de entre quienes presten servicio en la Administración de Justicia; en su defecto, puede encomendarse a organismos técnicos de las Administraciones Públicas o, en último término, a peritos de listas suministradas por entidades habilitantes y colegios profesionales. El perito designado puede ser recusado por ejecutante y ejecutado personados (art. 638.1-2).

Aceptado el nombramiento, el perito entrega la valoración al tribunal y a las partes personadas en el plazo de ocho días desde la aceptación del encargo, plazo ampliable sólo por causas justificadas según decreto del LAJ (art. 639.2). La tasación se hace por el valor de mercado, sin descontar, en bienes inmuebles, las cargas y gravámenes, que se tienen en cuenta conforme al artículo 666 (art. 639.3). Las partes y los acreedores posteriores pueden presentar alegaciones a la valoración, con informes de perito propio, dentro de los cinco días siguientes a la entrega de la tasación (art. 639.4).

El convenio de realización y la preparación de la subasta de bienes muebles

El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución pueden convenir el modo de realización más eficaz de los bienes, incluida la realización por persona o entidad especializada; si hay acuerdo entre ejecutante y ejecutado sin perjuicio de terceros, lo aprueba el LAJ mediante decreto, suspendiéndose la ejecución respecto del bien objeto del acuerdo (art. 640.1-2).

La subasta tiene por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes, correspondiendo al LAJ la formación de los lotes, previa audiencia de las partes por cinco días; no se convoca subasta de bienes cuando, según su tasación, sea previsible que no se obtendrá una cantidad que supere los gastos de la propia subasta (art. 643). Fijado el justiprecio, el LAJ acuerda mediante decreto la convocatoria de la subasta, informando al ejecutado de que puede, en el plazo de diez días desde la notificación, comunicar su deseo de facilitar el desarrollo de la subasta y consentir la inspección del bien (art. 644).

Firme la resolución de convocatoria, el anuncio se publica en el Boletín Oficial del Estado, remitiéndose telemáticamente por el LAJ, y en el Portal de Subastas se incorpora el edicto con las condiciones generales y particulares y el informe de avalúo que sirve de tipo para la subasta (arts. 645-646).

Requisitos para pujar y desarrollo de la subasta de bienes muebles

Para tomar parte en la subasta, los licitadores deben identificarse de forma suficiente, declarar que conocen las condiciones de la subasta y estar en posesión de la acreditación correspondiente, para lo cual es necesario haber consignado la cantidad exigida (art. 647.1). La subasta electrónica se celebra en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado; se abre transcurridas al menos veinticuatro horas desde la publicación del anuncio (art. 648, reglas 1ª y 2ª).

La subasta admite posturas secretas durante el plazo improrrogable de veinte días naturales desde su apertura; no puede finalizar en sábados, domingos, festivos nacionales, entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ni en agosto (art. 649.1). Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta, el LAJ aprueba el remate mediante decreto al día siguiente del cierre; el mejor postor debe consignar la diferencia entre el depósito y el precio en el plazo de diez días desde el cierre, tras lo cual se le pone en posesión de los bienes y se dicta decreto de adjudicación (art. 650.1).

Si no hay ningún postor, el LAJ procede al alzamiento del embargo a instancia del ejecutado (art. 651). El precio del remate se entrega al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se despachó ejecución; si sobrepasa esa cantidad, se retiene el remanente a disposición del tribunal hasta liquidar lo que finalmente se deba (art. 654.1).

Certificación de dominio y cargas y comunicación a titulares posteriores

Las normas de esta sección se aplican a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar (art. 655.1). El LAJ libra mandamiento al registrador para que remita certificación de dominio y cargas, expresando la titularidad del dominio y demás derechos reales y la relación completa de cargas inscritas o, en su caso, que el bien está libre de cargas; se expide en formato electrónico y con contenido estructurado (art. 656.1).

El LAJ se dirige de oficio a los acreedores registrales con créditos preferentes o de igual rango y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su cuantía (art. 657.1). Si de la certificación resulta que el bien está inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el LAJ, oídas las partes, ordena alzar el embargo, salvo que el procedimiento se siga contra el ejecutado como heredero del titular registral (art. 658).

El registrador comunica la existencia de la ejecución a los titulares de derechos inscritos en asientos posteriores al del ejecutante, siempre que conste su domicilio en el Registro (art. 659.1); a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la certificación no se les notifica, pero se les da intervención en el avalúo si acreditan su inscripción (art. 659.2). Los titulares de derechos posteriores que satisfagan antes del remate el crédito, intereses y costas quedan subrogados en los derechos del actor hasta el importe satisfecho (art. 659.3).

La subasta de bienes inmuebles

Los bienes inmuebles salen a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se despachó ejecución, según resulte de la certificación registral; si el valor de las cargas iguala o excede el determinado para el bien, el LAJ deja en suspenso la ejecución sobre ese bien (art. 666).

Para tomar parte en la subasta, los postores deben consignar previamente una cantidad equivalente al 20 por ciento del valor dado a los bienes, o un mínimo de 1.000 euros si ese porcentaje resulta inferior; por el mero hecho de participar se entiende que aceptan la titulación existente y que se subrogan en las cargas anteriores al crédito ejecutado (art. 669.1-2).

Si la mejor postura es igual o superior al 70 por ciento del valor de salida, el LAJ aprueba el remate mediante decreto al día siguiente del cierre; el mejor postor debe consignar la diferencia entre lo depositado y el precio total en el plazo de veinte días siguientes al cierre (art. 670.1). Si no hay ningún postor, el LAJ procede al alzamiento del embargo a instancia del ejecutado; no obstante, éste, por sí o a propuesta del ejecutante, puede designar a alguien dispuesto a adjudicarse el bien por importe igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta, o por la cantidad suficiente para la completa satisfacción del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta (art. 671). El remanente que exceda del pago al ejecutante se retiene para los acreedores con derecho inscrito o anotado posterior (art. 672.1).

Inscripción, cancelación de cargas y entrega de la posesión

Es título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio expedido por el LAJ del decreto de adjudicación, comprensivo de la aprobación del remate o de la transmisión por convenio de realización, expresando que se ha consignado el precio (art. 673). A instancia del adquirente, se expide mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que originó el remate, así como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores (art. 674).

Si el adquirente lo solicita, se le pone en posesión del inmueble no ocupado; si está ocupado, el LAJ acuerda el lanzamiento cuando el tribunal haya resuelto, con fijación de día y hora exacta, que los ocupantes no tienen derecho a permanecer; la petición debe efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble (art. 675.1-2).

El ejecutante puede pedir en cualquier momento que se entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas; antes de acordarla se da audiencia a los terceros titulares de derechos posteriores inscritos (art. 676.1-2). El acreedor rinde cuentas anualmente de la administración para pago; de las cuentas presentadas se da vista al ejecutado por quince días, y si formula alegaciones, se traslada al ejecutante por nueve días (art. 678.1).

La ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados

Las normas de este capítulo sólo se aplican cuando la ejecución se dirige exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se procede (art. 682.1). Cuando se persiguen bienes hipotecados, además, en la escritura de constitución debe determinarse el precio de tasación de la finca para servir de tipo en la subasta, que no puede ser inferior al 75 por cien del valor de tasación (art. 682.2.1º).

Es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique la finca hipotecada (art. 684.1.1º). La demanda ejecutiva se dirige frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya acreditado su adquisición al acreedor (art. 685.1). En el auto de despacho se manda requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o tercer poseedor, en el domicilio vigente en el Registro (art. 686.1).

Si la ejecución se sigue sobre bienes hipotecados, se reclama del registrador certificación de dominio y cargas junto con inserción literal de la inscripción de hipoteca; si de ella resulta que la hipoteca no existe o ha sido cancelada, el LAJ dicta decreto poniendo fin a la ejecución (art. 688.1 y 3). Transcurridos veinte días desde el requerimiento de pago y las notificaciones procedentes, se procede, a instancia del actor, deudor o tercer poseedor, a la subasta de la finca hipotecada, con arreglo a las normas de la subasta de bienes inmuebles (art. 691.1 y 4).

Oposición y tercerías en la ejecución sobre bienes hipotecados

En los procedimientos de este capítulo, la oposición del ejecutado sólo se admite fundada en la extinción de la garantía o de la obligación garantizada, acreditada con certificación registral de cancelación o escritura de carta de pago, o en el error en la determinación de la cantidad exigible cuando la deuda sea el saldo de una cuenta entre ejecutante y ejecutado, debiendo el ejecutado acompañar su libreta y discrepar del saldo presentado por el ejecutante (art. 695.1).

Para admitir la tercería de dominio en estos procedimientos, debe acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la constitución de la garantía, inscrito a favor del tercerista o su causante con fecha anterior a la inscripción de la garantía; su admisión suspende la ejecución respecto de los bienes afectados, pudiendo continuar respecto de los demás si lo solicita el acreedor (art. 696).

Fuera de los casos de extinción de la garantía y de tercería de dominio, estos procedimientos sólo se suspenden por prejudicialidad penal, cuando se acredite la existencia de causa criminal sobre hechos que, de ser ciertos, determinarían la falsedad del título o la invalidez del despacho de ejecución (art. 697). Cualquier reclamación no comprendida en los artículos anteriores, incluida la nulidad del título o la cuantía de la deuda, se ventila en el juicio declarativo correspondiente, sin suspender ni entorpecer el procedimiento hipotecario (art. 698.1).

Datos clave

  • Plazo del perito tasador para entregar la valoración de los bienes embargados: 8 días desde la aceptación del encargo (art. 639.2).
  • Plazo de alegaciones a la tasación por partes y acreedores posteriores: 5 días desde la entrega de la valoración (art. 639.4).
  • Duración de la subasta electrónica de bienes muebles: 20 días naturales improrrogables desde su apertura (art. 649.1); no finaliza en sábados, domingos, festivos, entre el 24-12 y el 6-1, ni en agosto.
  • Subasta de bienes muebles: se aprueba el remate con postura igual o superior al 50% del valor de subasta; consignación de la diferencia en 10 días (art. 650.1).
  • Subasta de bienes inmuebles: se aprueba el remate con postura igual o superior al 70% del valor de salida; consignación de la diferencia en 20 días (art. 670.1).
  • Depósito exigido para pujar en subasta de inmuebles: 20% del valor del bien, con mínimo de 1.000 euros (art. 669.1).
  • Subasta de inmuebles sin postores: adjudicación posible por el 50% del valor, o por el 40% si cubre la satisfacción del ejecutante (art. 671).
  • Plazo para pedir el lanzamiento de ocupantes tras la adquisición del inmueble: 1 año desde la adquisición (art. 675.2).
  • Rendición de cuentas de la administración para pago: anual; vista al ejecutado por 15 días y traslado al ejecutante por 9 días (art. 678.1).
  • Tipo mínimo de tasación pactado en la hipoteca para servir de tipo en subasta: no inferior al 75% del valor de tasación (art. 682.2.1º).
  • Plazo desde el requerimiento de pago hipotecario hasta la subasta de la finca: 20 días (art. 691.1).
  • La tasación de bienes se realiza por su valor de mercado (art. 639.3); en inmuebles, se descuentan las cargas preferentes para fijar el valor de salida a subasta (art. 666.1).

Despacho de la ejecución no dineraria y embargo de garantía

Cuando el título ejecutivo contenga condena u obligación de hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero, en el auto de despacho se requiere al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título; el tribunal puede apercibirle con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias (art. 699).

Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de dinero no puede tener cumplimiento inmediato, el LAJ, a instancia del ejecutante, puede acordar las medidas de garantía adecuadas para asegurar la efectividad de la condena. Se acuerda, en todo caso, cuando lo solicite el ejecutante, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución; contra el decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo (art. 700).

El embargo se alza si el ejecutado presta caución en la cuantía fijada por el LAJ al acordarlo, en cualquiera de las formas admitidas por la ley (dinero efectivo, aval solidario de duración indefinida u otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, conforme al art. 529.3). Este régimen de embargo de garantía es el mecanismo común que precede a los distintos tipos de ejecución no dineraria regulados a continuación: entrega de cosas, condenas de hacer y de no hacer.

La ejecución de los deberes de entregar cosas muebles

Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar una cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega en el plazo concedido, el LAJ pone al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando los apremios que crea precisos; si es necesario entrar en lugares cerrados, se recaba autorización del tribunal, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública (art. 701.1). Si se ignora el lugar en que se encuentra la cosa o no se halla al buscarla, el LAJ interroga al ejecutado o a terceros, con apercibimiento de incurrir en desobediencia (art. 701.2).

Si el título se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas que puedan adquirirse en los mercados y, pasado el plazo, no se ha cumplido el requerimiento, el ejecutante puede instar al LAJ que le ponga en posesión de las cosas debidas o que le faculte para adquirirlas a costa del ejecutado, ordenando al mismo tiempo el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición (art. 702.1). Si la adquisición tardía ya no satisface el interés legítimo del ejecutante, se determina el equivalente pecuniario, con los daños y perjuicios causados, liquidándose conforme a los artículos 712 y siguientes (art. 702.2).

La entrega de bienes inmuebles y sus ocupantes

Si el título dispone la transmisión o entrega de un bien inmueble, dictado el auto de despacho, el LAJ ordena de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y dispone lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo. Si en el inmueble hay cosas que no son objeto del título, se requiere al ejecutado para que las retire en el plazo que se señale; si no las retira, se consideran bienes abandonados (art. 703.1).

Cuando el inmueble a entregar sea vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el LAJ les da un plazo de un mes para desalojarlo, prorrogable un mes más de existir motivo fundado; transcurridos los plazos, se procede de inmediato al lanzamiento, fijándose día y hora exacta (art. 704.1).

Si el inmueble está ocupado por terceras personas distintas del ejecutado, el LAJ, tan pronto conozca su existencia, les notifica el despacho de la ejecución para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación; el ejecutante puede pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente (art. 704.2).

La ejecución de las condenas de hacer no personalísimo

Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requiere al deudor para que la haga dentro de un plazo fijado según la naturaleza del hacer y las circunstancias concurrentes (art. 705). Cuando el hacer no sea personalísimo y el ejecutado no lo lleve a cabo en el plazo señalado, el ejecutante puede pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios; cuando el título contenga disposición expresa para el incumplimiento, se estará a ella, sin poder optar el ejecutante (art. 706.1).

Si el ejecutante opta por encargar el hacer a un tercero, se valora previamente el coste por un perito tasador designado por el LAJ; si el ejecutado no deposita la cantidad aprobada por decreto (recurrible en revisión directa sin efecto suspensivo) ni afianza el pago, se procede de inmediato al embargo y realización forzosa de bienes hasta obtener la suma necesaria (art. 706.2).

Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión de su contenido en medios de comunicación a costa del vencido, puede despacharse ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose al ejecutado por el LAJ para que contrate los anuncios procedentes (art. 707).

La condena a emitir una declaración de voluntad

Cuando una resolución judicial o arbitral firme condene a emitir una declaración de voluntad, transcurrido el plazo de veinte días que establece el artículo 548 sin que el ejecutado la haya emitido, el tribunal competente, por medio de auto, resuelve tener por emitida la declaración, si están predeterminados los elementos esenciales del negocio (art. 708.1).

Emitida la declaración, el ejecutante puede pedir que el LAJ libre, con testimonio del auto, mandamiento de anotación o inscripción en el Registro correspondiente, según el contenido y objeto de la declaración de voluntad, sin perjuicio de la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos.

Si no están predeterminados algunos elementos no esenciales del negocio o contrato sobre el que deba recaer la declaración, el tribunal, oídas las partes, los determina en la propia resolución conforme a lo usual en el mercado o en el tráfico jurídico; cuando la indeterminación afecte a elementos esenciales, la ejecución sigue trámites distintos previstos en el propio artículo 708.2 para resolver esa indeterminación antes de tener por emitida la declaración.

La condena de hacer personalísimo y las multas coercitivas

Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el ejecutado puede manifestar al tribunal, dentro del plazo concedido para cumplir el requerimiento del artículo 699, los motivos por los que se niega a hacer lo dispuesto y alegar lo que convenga sobre el carácter personalísimo o no de la prestación (art. 709.1). Transcurrido el plazo sin realizarse la prestación, el ejecutante puede optar entre pedir que la ejecución siga para entregarle el equivalente pecuniario o solicitar que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin cumplir; si se acuerda seguir la ejecución para el equivalente pecuniario, se impone además una única multa conforme al artículo 711 (art. 709.2).

Si el condenado a no hacer alguna cosa quebranta la sentencia, se le requiere, a instancia del ejecutante, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial; se procede así cuantas veces incumpla, intimándole con multas por cada mes que transcurra sin deshacer lo mal hecho (art. 710.1). Si el incumplimiento no es susceptible de reiteración ni es posible deshacer lo mal hecho, la ejecución procede para resarcir al ejecutante de los daños y perjuicios (art. 710.2).

Para determinar la cuantía de las multas coercitivas se atiende al precio o contraprestación del hacer personalísimo establecido en el título o, en su defecto, al coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas: las multas mensuales pueden ascender hasta el 20 por ciento del precio o valor, y la multa única hasta el 50 por ciento de dicho precio o valor (art. 711.1).

La liquidación de daños y perjuicios

Se procede conforme a este procedimiento siempre que, según la ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria, o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios, de frutos, rentas, utilidades o productos, o el saldo de la rendición de cuentas de una administración (art. 712). Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, quien haya sufrido los daños presenta una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar dictámenes y documentos; se da traslado a quien deba abonarlos para que, en el plazo de diez días, conteste (art. 713).

Si el deudor se conforma con la relación de daños y su importe, la aprueba el LAJ mediante decreto y se hace efectiva la suma en la forma prevista para la ejecución dineraria (arts. 571 y siguientes); se entiende que presta conformidad si deja pasar el plazo de diez días sin contestar o niega genéricamente los daños sin concretar los puntos de discrepancia (art. 714).

Si el deudor se opone motivadamente a la petición, sea en cuanto a las partidas de daños o a su valoración, la liquidación se sustancia por los trámites del juicio verbal; el tribunal puede nombrar de oficio o a instancia de parte un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero (art. 715). Dentro de los cinco días siguientes a la vista, el tribunal dicta auto fijando la cantidad a abonar, apelable sin efecto suspensivo (art. 716).

El equivalente dinerario de prestaciones no dinerarias y la liquidación de frutos, rentas y cuentas

Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en entregar dinero, se expresan las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamentan, dando traslado a quien deba pagar para que conteste en el plazo de diez días; la solicitud se sustancia y resuelve del mismo modo previsto en los artículos 714 a 716 (art. 717).

Si se solicita la determinación de la cantidad debida en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos, el LAJ requiere al deudor para que, en el plazo que se determine según las circunstancias, presente la liquidación, ateniéndose a las bases que estableciera el título (art. 718). Si el deudor presenta la liquidación y el acreedor se muestra conforme, se aprueba por decreto y se hace efectiva conforme a las normas de la ejecución dineraria; si no se conforma, se sustancia conforme al artículo 715. Si el deudor no presenta la liquidación en plazo, se requiere al acreedor para que presente la que considere justa, dando traslado al ejecutado y prosiguiendo conforme a los artículos 714 a 716 (art. 719).

Las disposiciones de los artículos 718 y 719 son aplicables cuando el título ejecutivo se refiera al deber de rendir cuentas de una administración y entregar el saldo; los plazos pueden ampliarse mediante decreto del LAJ cuando lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto (art. 720).

Datos clave

  • El embargo de garantía en ejecuciones no dinerarias se alza si el ejecutado presta caución en la cuantía fijada por el LAJ (art. 700).
  • Plazo de desalojo cuando el inmueble a entregar es vivienda habitual: 1 mes, prorrogable 1 mes más por motivo fundado (art. 704.1).
  • Plazo de terceros ocupantes del inmueble para presentar títulos que justifiquen su situación: 10 días (art. 704.2).
  • Plazo del artículo 548 tras el cual, sin emitirse la declaración de voluntad, el tribunal puede tenerla por emitida por auto: 20 días (art. 708.1).
  • Multas coercitivas mensuales por hacer personalísimo o condenas de no hacer: hasta el 20% del precio o valor de la prestación (art. 711.1).
  • Multa única en condena de hacer personalísimo cuando se opta por el equivalente pecuniario: hasta el 50% del precio o valor (art. 711.1).
  • Multa por día de retraso en acciones de cesación en defensa de consumidores: entre 600 y 60.000 euros, ingresada en el Tesoro Público (art. 711.2).
  • Plazo de contestación del deudor a la relación de daños y perjuicios presentada por el acreedor: 10 días (art. 713.2).
  • Se entiende prestada la conformidad del deudor si no contesta en plazo o niega los daños sin concretar la discrepancia (art. 714.2).
  • Plazo del tribunal para dictar auto fijando la cantidad de daños y perjuicios tras la vista: 5 días; apelable sin efecto suspensivo (art. 716).
  • La liquidación de daños y perjuicios con oposición motivada del deudor se sustancia por los trámites del juicio verbal (art. 715).
  • Cuando el hacer no es personalísimo, el ejecutante puede optar entre encargarlo a un tercero a costa del ejecutado o el resarcimiento de daños y perjuicios (art. 706.1).

Necesaria instancia de parte y ámbito arbitral

Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, puede solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria (art. 721). Las medidas cautelares no pueden ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo previsto para procesos especiales; tampoco puede el tribunal acordar medidas más gravosas que las solicitadas.

Se exceptúa el supuesto en que, al amparo del art. 43 LEC, el tribunal acuerde la suspensión del proceso en que se ejercita la acción individual de un consumidor dirigida a que se declare abusiva una cláusula contractual: en ese caso el tribunal sí puede acordar de oficio, sin caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio.

En el ámbito arbitral y de litigios extranjeros (art. 722), puede pedir medidas cautelares al tribunal quien acredite ser parte de un convenio arbitral anterior a las actuaciones, quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España, quien haya pedido la formalización judicial del arbitraje del art. 15 de la Ley 60/2003, o quien haya presentado la solicitud o encargo correspondiente en un arbitraje institucional. También puede solicitarse de un tribunal español la adopción de medidas cautelares por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral seguido en país extranjero, salvo que para el asunto principal fuesen exclusivamente competentes los tribunales españoles.

Competencia para las medidas cautelares

Es tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal. Para las solicitudes formuladas durante la segunda instancia o un recurso de casación, es competente el tribunal que conozca de dicha instancia o recurso (art. 723).

En casos especiales (art. 724), cuando las medidas se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, es competente el tribunal del lugar donde el laudo deba ejecutarse y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia; lo mismo se aplica cuando el proceso se sigue ante un tribunal extranjero, salvo lo que prevean los tratados.

Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se admite declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examina de oficio su jurisdicción y su competencia objetiva y territorial (art. 725). Si considera que carece de jurisdicción o competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, dicta auto absteniéndose de conocer. Si el tribunal se considera territorialmente incompetente, puede no obstante, cuando las circunstancias lo aconsejen, ordenar en prevención las medidas que resulten indispensables.

Características de las medidas cautelares

El tribunal puede acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación directa o indirecta que reúna dos características (art. 726): 1.ª ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso; 2.ª no ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

Las medidas cautelares tienen carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento. El tribunal puede acordar como tales órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

Medidas cautelares específicas y tercerías en el embargo preventivo

Conforme a lo establecido en el art. 726, el art. 727 enumera, entre otras, las siguientes medidas cautelares específicas:

  • El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a entregar cantidades de dinero, frutos, rentas o cosas fungibles computables a metálico; también procede si resulta medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad.
  • La intervención o administración judicial de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario u otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar su productividad.
  • El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda su entrega y se encuentre en posesión del demandado.
  • La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que disponga el tribunal.
  • La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros del art. 722, cuando se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción registral.

En el embargo preventivo puede interponerse tercería de dominio, pero no se admite la tercería de mejor derecho, salvo que la interponga quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad de dinero (art. 729). La competencia para conocer de estas tercerías corresponde al tribunal que hubiese acordado el embargo preventivo.

Presupuestos: periculum in mora, apariencia de buen derecho y caución

Solo pueden acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que, de no adoptarse, podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieran o dificultaran la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en sentencia estimatoria: es el peligro por la mora procesal (art. 728.1). No se acuerdan medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justifique cumplidamente las razones de la demora.

El solicitante debe presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que fundamenten, sin prejuzgar el fondo, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión —la apariencia de buen derecho—; en defecto de justificación documental puede ofrecer otros medios de prueba en el mismo escrito (art. 728.2).

Salvo que se disponga otra cosa, el solicitante debe prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado (art. 728.3).

Momentos, solicitud y audiencia al demandado

Las medidas cautelares se solicitan, de ordinario, junto con la demanda principal (art. 730.1). También pueden solicitarse antes de la demanda si quien las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad; en tal caso, las medidas acordadas quedan sin efecto si la demanda no se presenta ante el mismo tribunal en los veinte días siguientes a su adopción, y el LAJ, de oficio, acuerda mediante decreto que se alcen los actos de cumplimiento, condena en costas al solicitante y declara su responsabilidad por daños y perjuicios (art. 730.2).

La solicitud de medidas cautelares se formula con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legales (art. 732.1). Se acompañan los documentos que la apoyen o se ofrece la práctica de otros medios de prueba; en procesos sobre prohibición o cesación de actividades ilícitas, puede proponerse que el tribunal, con carácter urgente y sin dar traslado, requiera informes u ordene investigaciones. Con la solicitud de medidas cautelares precluye para el actor la posibilidad de proponer prueba. En el escrito debe ofrecerse la prestación de caución, especificando el tipo y justificando el importe (art. 732.3).

Como regla general, el tribunal provee a la petición previa audiencia del demandado (art. 733.1). No obstante, si el solicitante lo pide y acredita razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida, el tribunal puede acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, razonando por separado los requisitos de la medida y las razones para no oír al demandado; contra ese auto no cabe recurso alguno, y se notifica a las partes sin dilación.

Vista para la audiencia de las partes y resolución

Recibida la solicitud, salvo el caso de adopción sin audiencia, el LAJ, mediante diligencia, en el plazo de cinco días contados desde la notificación al demandado, convoca a las partes a una vista, que se celebra dentro de los diez días siguientes, sin necesidad de seguir el orden de asuntos pendientes cuando lo exija la efectividad de la medida (art. 734.1). En la vista, actor y demandado exponen lo que convenga a su derecho y proponen pruebas; cabe pedir reconocimiento judicial, que se practica en el plazo de cinco días si no puede realizarse en el acto; también pueden formularse alegaciones sobre el tipo y cuantía de la caución, y el demandado puede pedir que se acuerde caución sustitutoria (art. 746).

Terminada la vista, el tribunal decide mediante auto en el plazo de cinco días (art. 735.1). Si estima que concurren los requisitos y considera acreditado el peligro de la mora procesal atendiendo a la apariencia de buen derecho, accede a la solicitud, fija con precisión la medida o medidas y precisa su régimen, determinando forma, cuantía y tiempo de la caución. Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabe recurso de apelación, sin efectos suspensivos (art. 735.2).

Contra el auto que deniegue la medida cautelar solo cabe recurso de apelación, con tramitación preferente, y las costas se imponen conforme a los criterios del art. 394 (art. 736.1). Aun denegada la petición, el actor puede reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición (art. 736.2).

Prestación de caución y ejecución de la medida cautelar

La prestación de caución es siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada; el tribunal decide, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe (art. 737).

Acordada la medida y prestada la caución, se procede de oficio a su inmediato cumplimiento, empleando los medios necesarios, incluso los previstos para la ejecución de sentencias (art. 738.1). Si lo acordado es el embargo preventivo, se procede conforme a los arts. 584 y siguientes previstos para los embargos del proceso de ejecución, pero el deudor no está obligado a la manifestación de bienes del art. 589; las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo corresponden al tribunal. Si lo acordado es la administración judicial, se procede conforme a los arts. 630 y siguientes; si es la anotación preventiva, conforme a las normas del registro correspondiente (art. 738.2). Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes solo pueden enajenarlos previa autorización mediante providencia del tribunal, si concurren circunstancias tan excepcionales que la conservación resulte más gravosa para el patrimonio del demandado que la enajenación (art. 738.3).

Oposición a las medidas adoptadas sin audiencia del demandado

Cuando la medida cautelar se haya adoptado sin previa audiencia del demandado, este puede formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas (art. 739).

Quien se oponga puede esgrimir cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida acordada, sin limitación alguna; también puede ofrecer caución sustitutoria (art. 740).

Del escrito de oposición se da traslado por el LAJ al solicitante, procediéndose conforme al art. 734 (vista); celebrada la vista, el tribunal decide en el plazo de cinco días mediante auto (art. 741.1). Si mantiene las medidas cautelares, condena en costas al opositor; si las alza, condena al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que hayan producido. El auto que decida sobre la oposición es apelable sin efecto suspensivo (art. 741.3).

Una vez firme el auto que estime la oposición, se procede, a petición del demandado y por los trámites de los arts. 712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios producidos por la medida cautelar revocada; determinados estos, se requiere de pago al solicitante y, si no paga, se procede de inmediato a su exacción forzosa (art. 742).

Modificación, alzamiento y caución sustitutoria

Las medidas cautelares pueden ser modificadas alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse; la solicitud se sustancia conforme al art. 734 (art. 743).

Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el LAJ ordena el alzamiento de las medidas cautelares si el recurrente no solicita su mantenimiento o la adopción de una medida distinta al interponer recurso; si la solicita, el tribunal resuelve oída la parte contraria (art. 744.1). Si la estimación de la demanda es parcial, el tribunal decide mediante auto, con audiencia de la parte contraria, sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación (art. 744.2). Firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia, el LAJ alza de oficio todas las medidas cautelares adoptadas y se procede conforme al art. 742 respecto de los daños y perjuicios; lo mismo se ordena en caso de renuncia a la acción o desistimiento de la instancia (art. 745).

Quien haya sufrido o frente a quien se hayan solicitado medidas cautelares puede pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación de caución sustitutoria suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria (art. 746.1). Para decidirlo, el tribunal examina el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena, la apariencia jurídica favorable de la posición del demandado y si la medida restringiría de modo grave y desproporcionado la actividad patrimonial del demandado (art. 746.2).

La solicitud de caución sustitutoria se formula conforme al art. 734 o, si la medida ya se ha adoptado, en el trámite de oposición o mediante escrito motivado; previo traslado por cinco días, el LAJ convoca a las partes a vista y el tribunal resuelve mediante auto en otros cinco días (art. 747.1); contra ese auto no cabe recurso alguno (art. 747.2).

Datos clave

  • Las medidas cautelares no se acuerdan de oficio, salvo la excepción del art. 43 (acción individual de consumidor por cláusula abusiva), en cuyo caso proceden sin caución (art. 721).
  • Tribunal competente: el que conoce en primera instancia o el competente para la demanda principal; en segunda instancia o casación, el que conoce del recurso (art. 723).
  • Si se solicitan antes de la demanda: esta debe presentarse ante el mismo tribunal en los veinte días siguientes a la adopción, o las medidas quedan sin efecto (art. 730.2).
  • No se mantiene una medida cautelar si el proceso queda en suspenso más de seis meses por causa imputable al solicitante (art. 731.1).
  • Regla general: audiencia previa del demandado; sin audiencia solo por urgencia o riesgo para el buen fin de la medida, mediante auto en cinco días, sin recurso posible (art. 733).
  • Vista: el LAJ convoca en cinco días desde la notificación al demandado; se celebra dentro de los diez días siguientes (art. 734.1).
  • Auto sobre la solicitud de medidas: en el plazo de cinco días tras la vista (art. 735.1); cabe apelación sin efectos suspensivos.
  • Auto denegatorio: solo apelación, con tramitación preferente (art. 736.1).
  • La caución es siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida (art. 737).
  • En el embargo preventivo cabe tercería de dominio, pero no tercería de mejor derecho salvo excepción legal (art. 729).
  • Oposición a medidas adoptadas sin audiencia: plazo de veinte días desde la notificación del auto (art. 739); decisión en cinco días, apelable sin efecto suspensivo (art. 741).
  • Caución sustitutoria: traslado de cinco días + resolución en otros cinco días; el auto no admite recurso (art. 747).