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Tema 11 — El Letrado de la Administración de Justicia en la Ley Orgánica del Poder Judicial: funciones y competencias

Naturaleza y estatuto del Letrado de la Administración de Justicia

Los Letrados de la Administración de Justicia son, conforme al art. 440 LOPJ, funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia y dependiente del Ministerio de Justicia.

Ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, y ostentan la dirección de la Oficina judicial, lo que los sitúa como pieza clave de la organización instrumental de apoyo a jueces y tribunales.

Su carácter de Cuerpo único de ámbito nacional los diferencia de los restantes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y explica que su régimen selectivo, retributivo y disciplinario se determine con carácter homogéneo para todo el territorio del Estado por el Ministerio de Justicia, con independencia de que presten servicios en Comunidades Autónomas con competencias asumidas.

La denominación actual —Letrado de la Administración de Justicia— sustituyó a la anterior de Secretario Judicial tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó de forma sistemática todas las referencias de la LOPJ.

El Cuerpo se rige, con carácter general, por el Libro V de la LOPJ (arts. 440-469), que regula su estatuto orgánico, y de forma supletoria por el Estatuto Básico del Empleado Público en lo no previsto expresamente. Esta dependencia funcional respecto de jueces y tribunales, unida a la dependencia orgánica del Ministerio de Justicia, define la posición institucional del Letrado como bisagra entre la actividad estrictamente jurisdiccional y la organización administrativa que la sostiene.

Categorías y acceso al Cuerpo

Los puestos de trabajo reservados al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se clasifican en tres categorías, ingresándose en el Cuerpo por la tercera categoría (art. 441). Cada letrado posee una categoría personal, cuya consolidación exige el desempeño de puestos de dicha categoría durante, al menos, cinco años continuados o siete con interrupción. No cabe consolidar una categoría superior sin haber consolidado previamente la inferior, ni utilizar el mismo período de tiempo para consolidar categorías distintas; un letrado de tercera categoría no puede optar a una plaza de primera.

La selección se realiza mediante convocatoria del Ministerio de Justicia, por oposición (sistema ordinario) o por concurso-oposición libre (carácter excepcional), garantizando en todo caso igualdad, mérito, capacidad y publicidad (art. 442). Se reserva, además, un 50% de las plazas de turno libre para promoción interna por concurso-oposición entre funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa con, al menos, dos años de servicios efectivos.

El ingreso en el Cuerpo (art. 443) exige: reunir los requisitos de la convocatoria, superar los procesos selectivos, ser nombrado por el Ministro de Justicia con publicación en el BOE, prestar juramento o promesa, y tomar posesión en plazo. La condición se pierde por renuncia aceptada, pérdida de la nacionalidad española, sanción de separación del servicio, inhabilitación firme, jubilación o incapacidad permanente, o condena a pena privativa de libertad superior a tres años por delito doloso. El Ministerio de Justicia aprueba cada año el escalafón del Cuerpo, publicado en el BOE (art. 443 bis).

Carrera, derechos y retribuciones

Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia tienen los mismos derechos individuales y colectivos que el resto de funcionarios de la Administración de Justicia (Libro VI LOPJ), rigiendo con carácter supletorio el Estatuto Básico del Empleado Público. Se les reconocen además derechos profesionales específicos (art. 444): libranzas, especialización profesional, libre asociación profesional y derecho a que sus asociaciones sean oídas en las materias que afecten a su estatuto orgánico.

En materia de retribuciones (arts. 447-448), estas son básicas y complementarias; los conceptos básicos son iguales a los de la Carrera Judicial. Los complementos son: complemento general de puesto, complemento específico y complemento de productividad. La antigüedad se remunera con un incremento del 5% del sueldo inicial de la categoría de ingreso por cada tres años de servicio (trienios), y se perciben dos pagas extraordinarias al año (junio y diciembre).

Los funcionarios en prácticas (art. 449) perciben una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias de la tercera categoría; quienes ya prestaban servicios remunerados en la Administración de Justicia pueden optar entre la remuneración de su puesto de origen o la de funcionario en prácticas.

En cuanto a situaciones administrativas y jubilación (art. 445), se rigen por lo establecido para Jueces y Magistrados, con la particularidad de que quienes se presenten como candidatos a cargos públicos representativos pueden ser dispensados del servicio durante la campaña electoral, permiso que concede el Secretario General de la Administración de Justicia.

Provisión de puestos y suplencias

La provisión de puestos de trabajo de Letrados de la Administración de Justicia se realiza, con carácter ordinario, por el sistema de concurso (art. 450). Los puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad pueden cubrirse por libre designación; los del Tribunal Supremo se cubren por libre designación entre candidatos de primera o segunda categoría con al menos veinte años de antigüedad en una de ellas o entre ambas y quince años de servicio en el orden jurisdiccional correspondiente. El nombramiento en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas requiere informe previo de dicha Comunidad. Excepcionalmente, los puestos pueden cubrirse de forma temporal por adscripción provisional o comisión de servicios.

Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante (art. 451) las cubre quien designe el inmediato superior jerárquico, recayendo en otro Letrado suplente. Los Secretarios de Gobierno elaboran una relación de letrados voluntarios para los planes anuales de suplencias; a falta de voluntarios, se designa con carácter forzoso al suplente ordinario.

Con carácter excepcional, cuando no hay suficientes letrados disponibles, en entradas y registros simultáneos acordados por un único órgano de la Audiencia Nacional, pueden intervenir en su sustitución, como fedatarios, funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, levantando la correspondiente acta.

Abstención y recusación

Los Letrados de la Administración de Justicia deben abstenerse en los mismos casos establecidos para Jueces y Magistrados; si no lo hacen, pueden ser recusados (art. 446). La abstención se formula por escrito motivado dirigido al Secretario Coordinador Provincial, quien decide la cuestión; si se confirma, el letrado abstenido es reemplazado por su sustituto legal; si se deniega, debe continuar actuando en el asunto.

A la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia se aplican las prescripciones del art. 223 LOPJ (recusación de Jueces y Magistrados), con particularidades: no pueden ser recusados durante la práctica de una diligencia o actuación de la que estuvieran encargados; la pieza de recusación se resuelve por el Secretario de Gobierno; el letrado recusado debe informar por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada; y si la reconoce, el Secretario de Gobierno le tiene por recusado mediante decreto, si estima que la causa es legal.

Este régimen —diferenciado del de jueces y magistrados en algunos puntos, en particular la resolución por el Secretario de Gobierno en lugar de un órgano judicial— responde a la naturaleza del letrado como fedatario público con funciones de dirección de la Oficina judicial, no jurisdiccionales.

El ejercicio de la fe pública judicial

El ejercicio de la fe pública judicial corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia con exclusividad y plenitud (art. 453). En su ejercicio, dejan constancia fehaciente de la realización de actos procesales ante el Tribunal y de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias, sin necesidad de intervención adicional de testigos.

Cuando se emplean medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas pueden desarrollarse sin la intervención del letrado, en los términos legalmente previstos, si bien este debe garantizar en todo caso la autenticidad e integridad de lo grabado.

Los letrados expiden certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, indicando destinatario y finalidad; y autorizan y documentan el otorgamiento de poderes para pleitos, conforme a las leyes procesales.

En su actuación, los letrados están sujetos al principio de legalidad e imparcialidad, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, y al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en las demás funciones que les encomienden la ley y su reglamento orgánico (art. 452). Sus funciones no son delegables ni habilitables, salvo la excepción de la actuación de funcionarios de Gestión Procesal como fedatarios en entradas y registros simultáneos de la Audiencia Nacional (art. 451.3).

Funciones de documentación, impulso y dirección de la Oficina

Los letrados son responsables de la función de documentación, formando los autos y expedientes y dejando constancia de las resoluciones que dicten jueces y magistrados, o ellos mismos cuando la ley lo autorice (art. 454). Ejercen competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnico-procesales, garantizan el reparto de asuntos conforme a las normas de las Salas de Gobierno y son responsables del registro de recepción de documentos.

Impulsan el proceso en los términos de las leyes procesales, dictando las resoluciones necesarias para su tramitación —salvo las reservadas a Jueces o Tribunales— denominadas diligencias (de ordenación, constancia, comunicación o ejecución) (art. 456). El decreto es la resolución que dicta el letrado para admitir la demanda, poner término al procedimiento de su exclusiva competencia, o cuando sea preciso razonar la decisión; debe ser siempre motivado. Las resoluciones de carácter gubernativo se denominan acuerdos.

Tienen competencia, cuando lo prevean las leyes procesales, en materia de ejecución y de jurisdicción voluntaria (art. 456.6). Dirigen técnico-procesalmente al personal de la Oficina judicial, impartiendo órdenes e instrucciones (art. 457). Son responsables del Archivo Judicial de Gestión (art. 458): los autos y expedientes se destruyen, con carácter general, transcurridos seis años desde la firmeza de la resolución que puso término al procedimiento, salvo causas penales por delito. Responden también del depósito de bienes, piezas de convicción, consignaciones y fianzas (art. 459), colaboran con la Administración tributaria (art. 460), y son responsables de la estadística judicial (art. 461), instrumento básico para la planificación de políticas públicas de Justicia.

La organización jerárquica del Cuerpo

El Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se ordena jerárquicamente, bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia (art. 463). Sus órganos superiores de gobierno, por orden jerárquico, son: el Secretario General de la Administración de Justicia, los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. Como instrumento de participación democrática del colectivo, se constituye un Consejo del Secretariado en el Ministerio de Justicia, con funciones consultivas.

Hay un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia y en Ceuta y Melilla (art. 464), elegido entre letrados con al menos diez años en puestos de segunda categoría; ejerce además la Secretaría de la Sala de Gobierno. Sus competencias (art. 465) incluyen la inspección de servicios, la incoación de expedientes disciplinarios e imposición de la sanción de apercibimiento, y proponer al Ministerio los nombramientos de libre designación en su ámbito.

En cada provincia existe un Secretario Coordinador Provincial (art. 466), nombrado por libre designación entre letrados con al menos diez años en el Cuerpo y cinco años en puestos de segunda categoría; en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, sus funciones las asume el Secretario de Gobierno. No puede ocuparse el mismo puesto más de diez años. Bajo la dependencia del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador (art. 467) dicta instrucciones de servicio, controla su ejecución, coordina los servicios comunes procesales de su territorio y resuelve suplencias y sustituciones.

Régimen disciplinario

Los Letrados de la Administración de Justicia están sujetos a responsabilidad disciplinaria (art. 468). Las faltas graves y muy graves exigen expediente disciplinario; para las faltas leves no es preceptiva la instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.

Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves (art. 468 bis). Entre las muy graves: incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución, actuaciones discriminatorias, abandono del servicio, adopción de resoluciones manifiestamente ilegales con perjuicio grave, revelación indebida de datos conocidos por razón del cargo, y negligencia en la custodia de documentos.

Las sanciones posibles (art. 468 quater) son: apercibimiento, multa de hasta 3.000 euros, suspensión de empleo y sueldo, traslado forzoso, separación del servicio y cese en el puesto de trabajo. La separación del servicio solo procede por faltas muy graves; la suspensión por falta muy grave va de uno a tres años, y por falta grave no excede de un año; el traslado forzoso impide obtener destino en el municipio de origen durante tres años (falta muy grave) o un año (falta grave); la multa solo cabe por faltas graves.

Son competentes para incoar expedientes el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales; la tramitación corresponde al Ministerio de Justicia, y la imposición varía según la sanción (art. 469). Las faltas muy graves prescriben a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses (art. 469 bis); el plazo se interrumpe con la notificación del acuerdo de incoación.

Datos clave

  • Letrados de la AJ (art. 440 LOPJ): Cuerpo Superior Jurídico único de carácter nacional, dependiente del Ministerio de Justicia; ejercen con carácter de autoridad y dirigen la Oficina judicial.
  • Tres categorías; ingreso por la tercera; consolidación de categoría: 5 años continuados o 7 con interrupción (art. 441).
  • Selección: oposición (ordinaria) o concurso-oposición (excepcional); 50% de plazas de turno libre reservadas a promoción interna desde Gestión Procesal con 2 años de servicio (art. 442).
  • Pérdida de la condición: renuncia, pérdida de nacionalidad, separación del servicio, inhabilitación firme, jubilación/incapacidad, condena a pena privativa de libertad superior a 3 años por delito doloso (art. 443).
  • Provisión ordinaria de puestos: concurso; TS por libre designación (20 años en 1ª/2ª categoría y 15 años en el orden jurisdiccional) (art. 450).
  • Suplencias: designa el superior jerárquico; letrado suplente voluntario o forzoso (art. 451).
  • Abstención: escrito motivado al Secretario Coordinador Provincial; recusación resuelta por el Secretario de Gobierno (art. 446).
  • Fe pública judicial: exclusiva y plena de los letrados; actas y diligencias; sin necesidad de testigos (art. 453).
  • Resoluciones del letrado: diligencias (ordenación, constancia, comunicación, ejecución), decretos (motivados) y acuerdos (gubernativos) (art. 456).
  • Archivo Judicial de Gestión: destrucción de autos a los 6 años desde la firmeza, salvo causas penales por delito (art. 458).
  • Órganos de gobierno del Cuerpo, por orden jerárquico: Secretario General de la AJ, Secretarios de Gobierno, Secretarios Coordinadores Provinciales (art. 463).
  • Secretario Coordinador Provincial: máximo 10 años en el puesto; requiere 10 años en el Cuerpo y 5 en segunda categoría (art. 466).
  • Sanciones disciplinarias: apercibimiento, multa hasta 3.000 euros, suspensión de empleo y sueldo, traslado forzoso, separación del servicio, cese en el puesto (art. 468 quater).
  • Prescripción de faltas: muy graves 2 años, graves 1 año, leves 6 meses (art. 469 bis).