Tema 24 — Recursos. Cuestiones generales sobre el derecho al recurso
Derecho a recurrir y casos especiales
Contra las resoluciones de los Tribunales y de los Letrados de la Administración de Justicia que afecten desfavorablemente a las partes, éstas pueden interponer los recursos previstos en la ley. Los plazos para recurrir se cuentan desde el día siguiente a la notificación de la resolución recurrida o, en su caso, desde la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta (art. 448).
La ley limita el derecho a recurrir en determinados procesos para proteger a la parte vencedora frente a recursos dilatorios. En los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no se admiten al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que deba pagar adelantadas; estos recursos se declaran desiertos, en cualquier estado en que se hallen, si el recurrente deja de pagar los plazos que venzan durante su sustanciación (art. 449.1-2). En los procesos sobre indemnización por circulación de vehículos de motor, no se admiten al condenado los recursos de apelación o casación si no acredita, al interponerlos, haber constituido depósito del importe de la condena más intereses y recargos exigibles; dicho depósito no impide la ejecución provisional de la resolución.
Todo recurrente puede desistir del recurso antes de que recaiga resolución sobre él, salvo del recurso de casación una vez señalado día para deliberación, votación y fallo. Si son varios los recurrentes y sólo alguno desiste, la resolución recurrida no adquiere firmeza por ese desistimiento, pero se tienen por abandonadas las pretensiones de impugnación exclusivas de quien desistió (art. 450).
El recurso de reposición
Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabe recurso de reposición ante el letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución, salvo que la ley prevea recurso directo de revisión. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabe recurso de reposición ante el mismo tribunal que dictó la resolución. La interposición del recurso de reposición no tiene efectos suspensivos (art. 451).
El recurso de reposición debe interponerse en el plazo de cinco días, expresando la infracción en que a juicio del recurrente hubiera incurrido la resolución (art. 452.1). Si no se cumplen estos requisitos, se inadmite mediante providencia no susceptible de recurso cuando se dirige contra providencias y autos no definitivos, o mediante decreto directamente recurrible en revisión cuando se dirige contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos (art. 452.2).
Admitido a trámite por el letrado, se concede a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido ese plazo, se presenten o no escritos, resuelven sin más trámites, en un plazo de cinco días: el tribunal, si la reposición se dirigió contra providencias o autos, o el letrado de la Administración de Justicia, si se dirigió contra diligencias de ordenación o decretos (art. 453).
Irrecurribilidad de la reposición y recurso de revisión
Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si procede, la resolución definitiva (art. 454).
Cabe recurso de revisión ante el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición, y recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, así como en los casos en que expresamente se prevea; estos recursos carecen de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (art. 454 bis.1). El recurso de revisión se interpone en el plazo de cinco días mediante escrito que cite la infracción cometida; el letrado, mediante diligencia de ordenación, admite el recurso y concede a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo. Si no se cumplen los requisitos de admisibilidad, el tribunal inadmite el recurso mediante providencia, sin que quepa recurso contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión. Transcurrido el plazo de impugnación, el tribunal resuelve sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días (art. 454 bis.2).
Apelación: resoluciones recurribles, competencia y efectos
Son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, con excepción de las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros (art. 455.1). Conocen de la apelación los Juzgados de Primera Instancia cuando la resolución apelada la dictó un Juzgado de Paz de su partido, y las Audiencias Provinciales cuando la dictó un Juzgado de Primera Instancia de su circunscripción (art. 455.2). Se tramitan preferentemente los recursos de apelación contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos especiales, y los interpuestos contra resoluciones dictadas en procedimientos testigo o contra los autos que acuerden suspender el curso de las actuaciones hasta que sea firme la sentencia del procedimiento testigo (art. 455.3-4).
En virtud del recurso de apelación puede perseguirse que se revoque un auto o sentencia y se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones de primera instancia y de la prueba que, en los casos previstos, se practique ante el tribunal de apelación (art. 456.1). La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carece de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (art. 456.2). Las sentencias estimatorias apeladas tienen la eficacia que establece el título II del libro III (art. 456.3).
Interposición del recurso de apelación
El recurso de apelación se interpone ante el tribunal competente para conocer de él, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, acompañando copia de dicha resolución. En el escrito de interposición el apelante expone las alegaciones en que basa la impugnación, citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. En el plazo de tres días, el letrado dicta diligencia de ordenación requiriendo al órgano que dictó la resolución la elevación de las actuaciones; el mismo día en que se reciba el escrito de interposición, se informa de ello a dicho órgano (art. 458).
En el recurso de apelación puede alegarse infracción de normas o garantías procesales cometida en la primera instancia; el escrito de interposición debe citar las normas infringidas y, en su caso, la indefensión sufrida, y el apelante debe acreditar que denunció oportunamente la infracción cuando tuvo ocasión procesal para ello (art. 459).
Al escrito de interposición sólo pueden acompañarse los documentos previstos en el artículo 270 que no hubieran podido aportarse en primera instancia. Puede pedirse también la práctica en segunda instancia de pruebas indebidamente denegadas en primera instancia (si se intentó la reposición o se formuló protesta en la vista), pruebas admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a quien las propuso, o pruebas sobre hechos relevantes ocurridos tras el comienzo del plazo para dictar sentencia (art. 460).
Tramitación, oposición y ejecución provisional
Del escrito de interposición se da traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable; los escritos de impugnación se trasladan al apelante principal para que en otros diez días manifieste lo que estime conveniente (art. 461).
Durante la sustanciación de la apelación, la jurisdicción del tribunal de primera instancia se limita a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada (art. 462). Si se solicitó la ejecución provisional, queda en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario; si se solicita tras haberse remitido los autos, el solicitante debe obtener previamente ese testimonio del tribunal de apelación (art. 463).
El tribunal que resuelve la apelación, si se aportaron nuevos documentos o se propuso prueba, acuerda lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días; si ha de practicarse prueba, se señala vista dentro del mes siguiente, conforme al juicio verbal. Si no se propuso prueba o toda fue inadmitida, también puede acordarse la vista si alguna parte lo solicita o el tribunal lo considera necesario (art. 464).
Resolución de la apelación y recursos ulteriores
El tribunal resuelve la apelación mediante auto cuando se interpuso contra un auto, y mediante sentencia en caso contrario. La resolución debe dictarse dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista o, si no se celebró, en el plazo de un mes desde el día siguiente a que se evacuaran los trámites del artículo 461 (art. 465.1-2). Si la infracción procesal alegada se cometió al dictar sentencia en primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocarla, resuelve directamente sobre la cuestión objeto del proceso; si la infracción origina nulidad radical de las actuaciones y no es subsanable en segunda instancia, el tribunal lo declara mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallaban (art. 465.3-4).
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia de cualquier proceso civil, las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación (art. 466).
Los artículos 457 y 467 a 476, correspondientes a la preparación del recurso de apelación y al recurso extraordinario por infracción procesal, figuran en el texto vigente sin contenido: la regulación autónoma de este último recurso está pendiente de la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia prevista para cuando se complete la reforma de la casación civil, por lo que, entre tanto, la infracción procesal se hace valer dentro del propio recurso de casación conforme al artículo 477.1.
Datos clave
- Plazo general de interposición del recurso de apelación: 20 días desde la notificación de la resolución impugnada (art. 458.1).
- Plazo de interposición del recurso de reposición: 5 días (art. 452.1).
- Plazo de interposición del recurso de revisión contra decretos: 5 días (art. 454 bis.2).
- Plazo de impugnación del recurso de reposición y del recurso de revisión por las demás partes: 5 días común (arts. 453.1 y 454 bis.2).
- Plazo de resolución del recurso de reposición: 5 días desde el fin del plazo de impugnación (art. 453.2).
- Cuantía por debajo de la cual no es apelable la sentencia dictada en juicio verbal: 3.000 euros (art. 455.1).
- Plazo de emplazamiento para oposición o impugnación de la apelación: 10 días (art. 461.1).
- Plazo de resolución de la apelación tras la vista: 10 días; si no hay vista, 1 mes desde los trámites del art. 461 (art. 465.1-2).
- La apelación contra sentencias desestimatorias y contra autos que ponen fin al proceso carece de efectos suspensivos (art. 456.2).
- El recurso de reposición no tiene efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida (art. 451.3).
- En procesos de lanzamiento, el demandado debe acreditar por escrito el pago de rentas vencidas y adelantadas al interponer apelación o casación (art. 449.1).
- En procesos por accidentes de circulación, el condenado debe constituir depósito del importe de la condena e intereses para recurrir (art. 449.3).
- El auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales es irrecurrible, salvo recurso de queja (art. 454).
- Los artículos 467 y 468 a 476 (recurso extraordinario por infracción procesal) están sin contenido en el texto vigente de la LEC.
Motivo del recurso y resoluciones recurribles en casación
Son recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado, así como los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de tratados y convenios internacionales o de reglamentos de la Unión Europea, cuando el instrumento correspondiente reconozca la facultad de recurrir. También son recurribles en casación las sentencias de las Audiencias Provinciales en recursos contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que agotan la vía administrativa en materia de propiedad industrial (art. 477.1).
El recurso debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, cabe interponerlo en todo caso contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de amparo, aunque no concurra interés casacional (art. 477.2). Existe interés casacional cuando la resolución recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor sobre las que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Competencia y simultaneidad de recursos
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación contra resoluciones de tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusiva o conjuntamente con otros motivos, en infracción de normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución (art. 478.1). Cuando la misma parte interpone recursos de casación contra la misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tiene por no presentado el primero, en cuanto se acredite esta circunstancia mediante providencia (art. 478.2).
Esta doble vía de casación —estatal y autonómica— responde a la distribución competencial existente en materia de derecho civil foral o especial, y la regla de exclusión automática del recurso presentado en segundo lugar evita la duplicidad de pronunciamientos de órganos distintos sobre una misma sentencia.
Interposición del recurso y tramitación preferente
El recurso de casación se interpone ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación (art. 479.1). Si la resolución es susceptible de recurso, éste se formuló en plazo y, tratándose de infracción de normas procesales, se acredita la previa denuncia de la infracción en la instancia, el letrado de la Administración de Justicia tiene por interpuesto el recurso en el plazo de tres días; en caso contrario, lo pone en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión, que resuelve mediante providencia (teniendo por interpuesto el recurso, en diez días) o mediante auto de inadmisión, recurrible sólo en queja (art. 479.2).
En el escrito de interposición se identifica el cauce de acceso a la casación —y, si es el interés casacional, su modalidad y justificación—, se expresa la norma procesal o sustantiva infringida y se puede pedir la celebración de vista, que sólo tiene lugar si el tribunal lo considera necesario. El recurso se articula en motivos, sin que puedan acumularse en uno mismo infracciones diferentes; sólo pueden denunciarse infracciones relevantes para el fallo que hubieran sido invocadas oportunamente o consideradas por la Audiencia Provincial. Cada motivo se inicia con un encabezamiento que contiene la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida (art. 481).
Remisión de los autos y admisión del recurso
Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el recurso, el letrado de la Administración de Justicia remite todos los autos originales al tribunal competente para conocer de la casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días; si el recurrente no comparece en ese plazo, el letrado declara desierto el recurso y la resolución recurrida queda firme (art. 482.1).
Transcurrido el término del emplazamiento, el letrado comprueba que el recurso se interpuso en tiempo y forma, incluida la denuncia previa de la infracción procesal y la debida constitución de los depósitos para recurrir, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante decreto; si concurren los requisitos, eleva las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (art. 483.1-2). El recurso se inadmite por providencia sucintamente motivada, que declara la firmeza de la resolución recurrida, y se admite por auto que exprese las razones por las que debe pronunciarse sobre la cuestión planteada (art. 483.3). En el trámite de admisión, la Sección de Admisión examina primero su propia competencia; si no se considera competente, acuerda, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante la Sala que se estime competente, también en diez días (art. 484).
Admisión, vista y sentencia de casación
Admitido el recurso, el letrado da traslado del escrito de interposición, con sus documentos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista (art. 485).
Transcurrido dicho plazo, se hayan presentado o no los escritos de oposición, el letrado señala día y hora para la vista cuando el tribunal, mediante providencia, la considere conveniente para la mejor impartición de justicia; en caso contrario, la Sala señala día y hora para la deliberación, votación y fallo. Si se celebra vista, comienza con el informe de la parte recurrente y después el de la recurrida, según el orden de interposición o de comparecencia si son varias (art. 486).
El recurso de casación se decide por sentencia, salvo que, existiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión y oponiéndose a ella la resolución impugnada, se decida mediante auto que, casando la resolución recurrida, devuelva el asunto al tribunal de procedencia para que dicte nueva resolución conforme a esa doctrina. La sentencia o el auto se dicta dentro de los veinte días siguientes a la finalización de la deliberación. Contra la sentencia o el auto que resuelve el recurso de casación no cabe recurso alguno (art. 487).
Casación foral, infracción procesal y recurso de queja
Cuando distintos litigantes de un mismo proceso optan cada uno por diferente recurso extraordinario, el fundado en infracción procesal se sustancia con preferencia al de casación, cuya tramitación se inicia y continúa hasta decidirse su admisión, quedando después en suspenso; si se desestima totalmente el recurso por infracción procesal, se alza la suspensión y se tramita la casación; si se estima, el recurso de casación presentado queda sin efecto (art. 488). Cuando uno de los litigantes opta por infracción procesal y otro por casación foral (vulneración de normas de Derecho civil foral o especial autonómico), ambos recursos se sustancian y deciden acumulados en una sola pieza y sentencia, pudiendo pronunciarse la Sala sobre la casación sólo si no estima el extraordinario por infracción procesal (art. 489).
Contra los autos que denieguen la tramitación de un recurso de casación cabe recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado; se tramita y resuelve con carácter preferente y no procede en desahucios cuya sentencia no tenga consideración de cosa juzgada (art. 494). Se interpone en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución denegatoria, acompañando copia de la resolución recurrida; el tribunal resuelve en el plazo de cinco días, y contra el auto que resuelve la queja no se da recurso alguno (art. 495).
Rebeldía y rescisión de sentencias firmes
El letrado de la Administración de Justicia declara en rebeldía al demandado que no comparece en forma en la fecha o plazo señalado, salvo cuando la ley atribuya esa declaración al tribunal; la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de los hechos, salvo disposición legal contraria (art. 496). El demandado rebelde con sentencia notificada personalmente sólo puede utilizar contra ella los recursos de apelación y casación, si los interpone dentro del plazo legal; si no fue notificado personalmente, el plazo se cuenta desde la publicación del edicto en el Tablón Edictal Judicial Único (art. 500).
Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía pueden pretender la rescisión de la sentencia firme por fuerza mayor ininterrumpida que impidió comparecer, por desconocimiento de la demanda cuando la citación se practicó por cédula que no llegó a su poder por causa no imputable, o por desconocimiento cuando fue citado por edictos y estuvo ausente del lugar del proceso y de España (art. 501). La acción de rescisión caduca a los veinte días desde la notificación personal de la sentencia firme, o a los cuatro meses desde la publicación del edicto si no se notificó personalmente, sin que en ningún caso quepa ejercitarla transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia (art. 502).
Estimada la pretensión rescisoria, se remite certificación al tribunal de primera instancia, que entrega los autos por diez días al demandado para exponer lo que convenga a su derecho, confiere traslado por otros diez días a la contraria, y sigue los trámites del juicio declarativo correspondiente (art. 507). Cuando se declara no haber lugar a la rescisión, se imponen todas las costas al litigante condenado en rebeldía; si se estima, no se imponen costas salvo temeridad (art. 506).
La revisión de sentencias firmes
La revisión de sentencias firmes se solicita a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 509). Procede la revisión si, tras dictarse la sentencia, se recobran documentos decisivos de los que no se pudo disponer por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida; si recayó en virtud de documentos declarados falsos en proceso penal; si se fundó en prueba testifical o pericial cuyos autores fueron condenados por falso testimonio; o si se ganó injustamente por cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. También cabe cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución vulneró el Convenio Europeo, con efectos persistentes (art. 510).
Puede solicitar la revisión quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada (art. 511). No puede solicitarse la revisión transcurridos cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada, salvo que se funde en sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuyo caso el plazo es de un año desde su firmeza; dentro de ese plazo general, debe solicitarse antes de que transcurran tres meses desde el descubrimiento de los documentos, el cohecho, la violencia o el fraude, o desde que se declaró la falsedad (art. 512).
Para interponer la demanda de revisión es indispensable acompañar documento justificativo de haber depositado 300 euros, que se devuelven si se estima la demanda; la falta o insuficiencia del depósito, no subsanada en el plazo señalado por el letrado (máximo cinco días), determina que el tribunal repela de plano la demanda (art. 513). Presentada y admitida, el letrado emplaza a los litigantes por veinte días para contestar, y el Ministerio Fiscal debe informar antes de que se dicte sentencia (art. 514). Si el tribunal estima procedente la revisión, rescinde la sentencia impugnada y devuelve los autos para que las partes usen su derecho en el juicio correspondiente; si la desestima, condena en costas al demandante, que pierde el depósito. Contra la sentencia de revisión no cabe recurso alguno (art. 516).
Datos clave
- Plazo de interposición del recurso de casación: 20 días desde la notificación de la resolución impugnada (art. 479.1).
- Plazo para tener por interpuesto el recurso o dar cuenta al tribunal: 3 días (art. 479.2).
- Emplazamiento de las partes para comparecer ante el tribunal de casación: 30 días (art. 482.1).
- Plazo de oposición al recurso de casación tras su admisión: 20 días (art. 485).
- Plazo para dictar sentencia o auto de casación tras la deliberación: 20 días (art. 487.2).
- Plazo de interposición del recurso de queja: 10 días desde la notificación de la denegación (art. 495.1); resolución en 5 días.
- Depósito exigido para interponer demanda de revisión de sentencia firme: 300 euros (art. 513.1).
- Plazo general de caducidad para solicitar la revisión: 5 años desde la publicación de la sentencia; 3 meses desde el descubrimiento del motivo (art. 512).
- Plazo especial de revisión fundada en sentencia del TEDH: 1 año desde su firmeza (art. 512.1).
- Plazo de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía: 20 días desde notificación personal o 4 meses desde el edicto, con tope absoluto de 16 meses (art. 502).
- Emplazamiento para contestar la demanda de revisión: 20 días (art. 514.1).
- La Sala Primera del Tribunal Supremo conoce con carácter general de la casación; las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ, cuando el recurso se funde en derecho civil foral o especial y el Estatuto lo prevea (art. 478.1).
- Contra la sentencia o el auto que resuelve el recurso de casación, y contra la sentencia de revisión, no cabe recurso alguno (arts. 487.4 y 516.3).
Los recursos frente al Juez de Instrucción y el recurso de reforma (arts. 216-222)
El art. 216 LECrim enumera los tres recursos ordinarios contra las resoluciones del Juez de Instrucción: reforma, apelación y queja. El art. 217 delimita su ámbito objetivo: el recurso de reforma cabe contra todos los autos del Juez de Instrucción; el de apelación solo en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos únicamente cuando la ley lo disponga expresamente. El art. 218 reserva la queja para los autos no apelables y para las resoluciones que denieguen la admisión de un recurso de apelación.
El art. 219 fija el órgano de interposición: reforma y apelación se interponen ante el mismo Juez que dictó el auto; la queja, ante el Tribunal superior competente. El art. 220 determina el órgano de conocimiento: el propio Juez para la reforma; el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa en juicio oral para la apelación (también competente para la apelación contra el auto de no admisión de una querella); y el mismo Juez o Tribunal ante quien se interpuso para la queja. El art. 221 exige que los tres recursos se interpongan siempre en escrito autorizado con firma de Letrado.
El art. 222 establece que el recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma, aunque ambos pueden interponerse en un mismo escrito, proponiéndose entonces la apelación con carácter subsidiario, para el caso de que se desestime la reforma. Quien interpone el recurso de reforma debe presentar, junto con el escrito, tantas copias cuantas sean las demás partes, para su entrega. El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hayan o no presentado escrito las demás partes.
Admisión y tramitación del recurso de apelación (arts. 223-229)
El art. 223 dispone que, interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá en uno o en ambos efectos, según proceda. Si se admite en ambos efectos (art. 224), el Secretario judicial (LAJ) remitirá los autos originales al Tribunal que conozca de la apelación y emplazará a las partes para que se personen en el término de quince días si el Tribunal fuere el Supremo, o de diez días si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia.
Si el recurso solo es admisible en un efecto (art. 225), el Juez mandará sacar testimonio del auto recurrido, de los escritos de reforma, del auto apelado y de cuantos particulares considere necesarios, fijando el término para expedirlo, que no excederá nunca de quince días. Dentro de los dos días siguientes a la notificación de esa providencia, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán pedir la inclusión de otros particulares en el testimonio; el art. 226 impide dar vista al apelante de los autos que para él tengan carácter reservado.
Puesto el testimonio, el art. 227 ordena emplazar a las partes en el término del art. 224 para que se personen en el Tribunal superior. El art. 228 regula la falta de personación: si el apelante no se persona en plazo, el LAJ declara desierto el recurso por decreto (recurrible en revisión directa), comunicándolo al Juez y devolviendo los autos si el recurso se admitió en ambos efectos. El art. 229 ordena dar vista de los autos al apelante personado por término de tres días, después a las demás partes y, por último, al Fiscal si la causa lo requiere, sin dar vista de lo reservado.
La vista de apelación y su resolución (arts. 230-232)
Devueltos los autos por el Fiscal o por la última parte a la que se hubiesen entregado, el art. 230 ordena al Secretario judicial señalar día para la vista, en la que el Fiscal (si es parte) y los defensores de las demás partes podrán informar. La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que medien más de diez días entre el señalamiento y la vista; será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en las causas en que intervenga, y no cabrá suspensión por motivo alguno, rechazándose de plano cualquier petición de suspensión.
El LAJ competente debe cuidar, bajo su responsabilidad, de que el recurso se sustancie en el término más breve posible, sin que en ningún caso transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio (o del sumario) y el día de la vista.
El art. 231 admite la presentación de documentos antes del día de la vista en justificación de las pretensiones, sin que sea admisible otro medio de prueba. Firme el auto (art. 232), el Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación fue en ambos efectos; en todo caso deberá comunicarse la resolución o devolverse los autos dentro de los tres días siguientes a su firmeza.
Recurso de queja, súplica y recursos frente al Letrado de la Administración de Justicia (arts. 233-238 ter)
Cuando se interponga recurso de queja contra un auto no apelable o contra la denegación de una apelación, el art. 233 dispone que el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale. Recibido dicho informe, el art. 234 ordena que el Secretario judicial lo pase al Fiscal, si la causa fuese por delito en que deba intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días. Con vista de ese dictamen —si lo hubiere— y del informe del Juez, el art. 235 dispone que el Tribunal resolverá lo que estime justo, sin que el auto pueda afectar al estado de la causa cuando el recurso se hubiere interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones.
Contra los autos de los Tribunales de lo criminal (art. 236), cabe recurso de súplica ante el mismo Tribunal que los dictó, y de apelación únicamente en los casos previstos expresamente en la Ley (art. 237); el recurso de súplica se sustancia por el mismo procedimiento que el de reforma (art. 238).
El art. 238 bis regula la reposición contra diligencias de ordenación y decretos del Letrado de la Administración de Justicia: se interpone ante él mismo, por escrito autorizado con firma de Letrado y con copias para las demás partes, expresando la infracción alegada; carece de efectos suspensivos. Admitido a trámite, se concede al Ministerio Fiscal y demás partes un plazo común de dos días para alegaciones, resolviéndose sin más trámite.
El art. 238 ter regula el recurso de revisión contra los decretos del LAJ: se interpone ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en que recayó el decreto impugnado, mediante escrito con firma de Letrado; admitido a trámite, se concede a Fiscal y partes un plazo común de dos días para alegaciones, resolviendo el Juez o Tribunal sin más trámite, sin que quepa recurso alguno contra el auto resolutorio. El régimen de recursos frente a resoluciones del LAJ para la ejecución de pronunciamientos civiles y para el embargo de los arts. 589 y 615 se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Apelación de sentencias de Audiencias y Audiencia Nacional (art. 846 ter)
El art. 846 ter.1 hace recurribles en apelación los autos que finalicen el proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resuelven las apelaciones en sentencia.
El art. 846 ter.2 exige que esas Salas se constituyan con tres magistrados para conocer de estos recursos. El art. 846 ter.3 remite la tramitación de estos recursos a los arts. 790, 791 y 792 LECrim, entendiendo las referencias a los Juzgados de lo Penal hechas al órgano que dictó la resolución recurrida, y las referencias a las Audiencias, al órgano competente para conocer del recurso.
Este recurso, introducido por la Ley 41/2015, cierra la doble instancia penal para las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de modo que, agotada esta apelación, la vía extraordinaria que queda abierta es la del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con el alcance limitado que fija el art. 847.1.b) para las sentencias dictadas en apelación por estos mismos órganos.
El recurso de casación: resoluciones recurribles y motivos por infracción de ley (arts. 847-849, 852)
El art. 847.1.a) hace procedente la casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ, y las dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. El art. 847.1.b) admite la casación por infracción de ley, exclusivamente por el motivo del art. 849.1.º, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Quedan exceptuadas (art. 847.2) las sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las recaídas en primera instancia.
El art. 848 admite la casación, únicamente por infracción de ley, contra los autos para los que la ley lo autorice expresamente y contra los autos definitivos dictados en primera instancia y apelación por Audiencias Provinciales o Sala de lo Penal de la AN cuando supongan finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre, dirigida la causa contra el encausado mediante resolución que suponga imputación fundada.
El art. 849 define la infracción de ley: 1.º cuando, dados los hechos probados, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter aplicable; 2.º cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El art. 852 permite fundar en todo caso el recurso en la infracción de precepto constitucional.
Motivos de casación por quebrantamiento de forma y defectos de la sentencia (arts. 850-851)
El art. 850 enumera los motivos de quebrantamiento de forma: denegación de diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma; omisión de la citación del procesado, del responsable civil subsidiario, de la acusación o del actor civil para el juicio oral (salvo comparecencia dándose por citados); negativa del Presidente del Tribunal a que un testigo conteste pregunta pertinente; desestimación indebida de pregunta con verdadera importancia para el resultado del juicio; y decisión de no suspender el juicio para los procesados comparecidos ante la incomparecencia de algún acusado, cuando existiese causa fundada para no juzgarles con independencia y no hubiera recaído declaración de rebeldía.
El art. 851 añade motivos por defectos de la propia sentencia: falta de expresión clara de los hechos probados o contradicción manifiesta entre ellos, o consignación de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo; expresión de que los hechos no se han probado sin relación de los que resultaren probados; falta de resolución sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa; imposición de pena más grave que la solicitada sin haber procedido conforme al art. 733; sentencia dictada por menor número de Magistrados que el legal o sin los votos conformes exigidos; y concurrencia a dictar sentencia de un Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, hubiese sido rechazada.
Preparación e interposición del recurso de casación (arts. 854-864, 873-882)
El art. 854 legitima para interponer casación al Ministerio Fiscal, a quienes hayan sido parte en los juicios criminales, a quienes resulten condenados sin haberlo sido y a sus herederos; los actores civiles solo en cuanto afecte a restituciones, reparaciones e indemnizaciones reclamadas.
El art. 855 exige pedir, ante el Tribunal que dictó la resolución, un testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso. El art. 856 fija el plazo de preparación: cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia o auto, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador. El art. 857 exige la promesa de constituir el depósito del art. 875. El art. 858 da al Tribunal tres días para tener por preparado el recurso o denegarlo por auto motivado.
El art. 859 ordena expedir el testimonio de la sentencia en tres días y emplazar a las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término improrrogable de quince días (resoluciones de Tribunales con sede en la Península), veinte días (Illes Balears) o treinta días (Canarias, Ceuta o Melilla). El art. 862 permite recurrir en queja el auto denegatorio, dentro de los dos días siguientes a su notificación (art. 866: declarado desierto si no comparece el recurrente en el plazo de emplazamiento).
Preparado el recurso, el art. 874 exige interponerlo mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, con párrafos numerados que expresen los fundamentos de casación, el artículo que autorice cada motivo y, en su caso, las reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma. El art. 875 exige, cuando el recurrente sea acusador privado por delito perseguible de oficio, depósito de 12.000 pesetas (o 6.000 si el delito solo se persigue a instancia de parte; 7.500 si es actor civil).
Admisión, vista y sentencia de casación; recurso de revisión (arts. 883-906, 954-961)
El art. 883 dispone que, formada la nota del art. 880, los autos pasan al Magistrado ponente por diez días, tras lo cual la Sala dicta resolución sobre admisión o inadmisión. El art. 884 enumera las causas de inadmisión (motivos ajenos a los arts. 849-851, resoluciones distintas de las de los arts. 847-848, no respetar los hechos probados, incumplimiento de requisitos de preparación...). El art. 889 exige unanimidad para denegar la admisión; permite inadmitir por providencia motivada en los supuestos de falta de interés o relevancia casacional del art. 847.1, con penas no superiores a cinco años.
Admitido el recurso (art. 893), la providencia acuerda el señalamiento para la vista o, si no hay vista, día para el fallo. El art. 898 fija la composición: tres Magistrados, salvo que la pena impuesta o solicitada supere doce años, en cuyo caso se forma Sala de cinco. El art. 899 da a la Sala diez días desde la audiencia pública para resolver. El art. 900 detalla la estructura de la sentencia (encabezamiento, antecedentes de hecho, motivos de casación, fundamentos de derecho y fallo). El art. 901 regula costas y depósito según se estime o desestime el recurso; el art. 904 cierra el sistema: contra la sentencia de casación no cabe recurso alguno.
El recurso de revisión (arts. 954-961) procede contra sentencias firmes en casos tasados: documento o testimonio falso valorado como prueba, confesión arrancada por violencia o coacción, condena por prevaricación del juez o magistrado interviniente, dos sentencias firmes sobre el mismo hecho y encausado, o conocimiento sobrevenido de hechos o pruebas que hubieran determinado la absolución o una condena menos grave (art. 954). Están legitimados el penado y, si ha fallecido, cónyuge, pareja de hecho, ascendientes y descendientes (art. 955); también puede promoverlo el Ministerio de Gracia y Justicia a través del Fiscal del Tribunal Supremo (art. 956) o el Fiscal General del Estado (art. 961). Autorizada la interposición, el promovente dispone de quince días (art. 957); el recurso sigue los trámites de la casación por infracción de ley y la sentencia que recaiga será irrevocable (art. 959).
Datos clave
- Art. 216: recursos contra el Juez de Instrucción: reforma, apelación y queja.
- Art. 222: la apelación exige haber ejercitado antes la reforma (o proponerse subsidiariamente en el mismo escrito).
- Art. 224: emplazamiento tras admisión en ambos efectos: 15 días si el Tribunal es el Supremo, 10 días si es el TSJ o la Audiencia.
- Art. 225: testimonio para apelación en un solo efecto, plazo máximo de 15 días.
- Art. 230: vista de apelación sin más de 10 días entre señalamiento y vista, y sin más de 2 meses entre ingreso del testimonio en la Audiencia y la vista.
- Art. 238 bis/238 ter: reposición (sin efectos suspensivos) y revisión frente al LAJ, con plazo común de 2 días de alegaciones.
- Art. 846 ter: apelación de sentencias de Audiencias Provinciales/AN ante Sala Civil y Penal del TSJ o Sala de Apelación de la AN, con 3 magistrados.
- Art. 847.1.b): casación por infracción de ley (solo art. 849.1.º) contra sentencias dictadas en apelación por Audiencias Provinciales y Sala de lo Penal de la AN.
- Art. 849: infracción de ley = infracción de precepto penal sustantivo (1.º) o error en la apreciación de la prueba por documentos (2.º).
- Art. 856: plazo de preparación de la casación, 5 días desde la última notificación.
- Art. 859: emplazamiento ante la Sala Segunda del TS: 15 días (Península), 20 días (Baleares), 30 días (Canarias, Ceuta, Melilla).
- Art. 889: unanimidad para denegar la admisión; inadmisión por providencia motivada si la pena no supera los 5 años.
- Art. 898: Sala de 3 Magistrados; 5 si la pena impuesta o solicitada supera los 12 años.
- Art. 904: contra la sentencia de casación no cabe recurso alguno.
- Art. 957: quince días para interponer el recurso de revisión una vez autorizada su interposición.