Tema 19 — La jurisdicción voluntaria: Naturaleza y clases de procedimientos
Objeto, competencia y legitimación
La Ley 15/2015 regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante órganos jurisdiccionales: aquellos que requieren la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso (art. 1).
La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, según el caso; la competencia territorial viene fijada por el precepto correspondiente en cada expediente y no cabe modificarla por sumisión expresa o tácita. El impulso y la dirección corresponden al letrado de la Administración de Justicia, mientras que la decisión de fondo se atribuye al Juez o al letrado según el caso; cuando la ley no lo atribuye expresamente, decide el Juez si el expediente afecta al interés público, al estado civil, exige tutela de normas sustantivas, puede deparar actos de disposición o afecta a menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo (art. 2).
Pueden promover e intervenir en los expedientes quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos, sin perjuicio de los casos de inicio de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal; solicitantes e interesados actúan con abogado y procurador cuando la ley lo prevea, y siempre a partir del momento en que se formule oposición o se interpongan los recursos de revisión y apelación contra la resolución definitiva (art. 3). El Ministerio Fiscal interviene cuando el expediente afecte al estado civil o condición de la persona, esté comprometido el interés de un menor o de una persona con discapacidad con medidas de apoyo, o la ley lo declare expresamente (art. 4). El Juez o el letrado decide sobre la admisión de la prueba propuesta, pudiendo ordenarla de oficio cuando exista interés público, se afecte a menores o personas con discapacidad, o lo estime conveniente (art. 5).
Tramitación simultánea, gastos y normas de Derecho internacional privado
Cuando se tramitan simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto, prosigue el primero incoado y se archivan los posteriores; esta regla se aplica también a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en materias de competencia concurrente. No puede iniciarse ni continuar un expediente sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional: acreditada la demanda, se archiva el expediente y las actuaciones se remiten al tribunal del proceso; si el proceso contencioso pudiera afectarle, se suspende el expediente (art. 6). Los gastos son a cargo del solicitante salvo que la ley disponga otra cosa; los de testigos y peritos, a cargo de quien los proponga (art. 7).
En los expedientes en que participen personas con discapacidad se realizan los ajustes necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad, a petición de parte, del Ministerio Fiscal o de oficio, incluidos los actos de comunicación; las comunicaciones se hacen en lenguaje claro, sencillo y accesible, con lectura fácil si es preciso (art. 7 bis). La Ley de Enjuiciamiento Civil se aplica de forma supletoria en todo lo no regulado por esta ley (art. 8).
Los órganos judiciales españoles son competentes en los casos internacionales cuando concurran los foros de los tratados internacionales en vigor para España o, en su defecto, los de la Ley Orgánica del Poder Judicial; si no puede concretarse el órgano territorialmente competente, lo será el del lugar donde el acto deba producir sus efectos principales o el de su ejecución (art. 9). La ley aplicable a los expedientes internacionales es la determinada por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado (art. 10). Las resoluciones extranjeras de jurisdicción voluntaria se inscriben en registros públicos españoles previo exequátur o reconocimiento incidental; sin ese trámite, sólo cabe anotación preventiva (art. 11).
Inicio, comparecencia y decisión del expediente
El expediente se inicia de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o por solicitud de persona legitimada, consignando los datos de identificación del solicitante y, en su caso, de los posibles interesados, con exposición clara de la pretensión y los hechos y fundamentos jurídicos (art. 14). El Juez o el letrado, según competa, acuerda la acumulación de expedientes de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal cuando la resolución de uno pueda afectar a otro o exista riesgo de resoluciones contradictorias; no cabe si la resolución corresponde a sujetos distintos, y los expedientes no son acumulables a ningún proceso contencioso (art. 15).
El letrado examina de oficio la competencia objetiva y territorial, pudiendo archivar el expediente o remitirlo al órgano competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante; también examina los defectos u omisiones de la solicitud y concede cinco días para subsanarlos (art. 16). Admitida la solicitud, cita a comparecencia a quienes deban intervenir cuando haya que oír a interesados distintos del solicitante, deba practicarse prueba o se considere necesaria para la mejor resolución; los interesados se citan con al menos quince días de antelación (art. 17). La comparecencia se celebra dentro de los treinta días siguientes a la admisión, por los trámites de la vista del juicio verbal, con especialidades: si el solicitante no asiste, se archiva el expediente por desistido; si no asiste algún otro citado, el acto continúa (art. 18).
El expediente se resuelve por auto o decreto, según competa al Juez o al letrado, en el plazo de cinco días desde la terminación de la comparecencia o, si no se celebró, desde la última diligencia (art. 19.1). Resuelto y firme, no puede iniciarse otro expediente sobre idéntico objeto salvo cambio de circunstancias (art. 19.3). El expediente caduca por abandono si no hay actividad de los interesados en seis meses desde la última notificación, y su caducidad la declara el letrado mediante decreto recurrible sólo en revisión (art. 21). La ejecución de la resolución firme se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si da lugar a un hecho inscribible se expide testimonio para su inscripción registral (art. 22).
Reconocimiento de filiación no matrimonial y defensor judicial
Este capítulo se aplica cuando el reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor o persona con discapacidad necesita, para su validez, autorización o aprobación judicial: así, cuando lo insta un hermano o pariente consanguíneo en línea recta del progenitor con filiación determinada, o cuando el reconociente no puede contraer matrimonio por razón de edad o carece del consentimiento del representante legal (art. 23). Es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del reconocido, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador (art. 24). El Juez resuelve atendiendo al discernimiento del progenitor, la veracidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación (sin necesidad de prueba plena) y el interés del reconocido (art. 26).
En materia de defensor judicial, se aplican estas normas cuando proceda su nombramiento para menores o personas con discapacidad, y también en los casos de habilitación para comparecer en juicio cuando los progenitores, tutor o curador estén ausentes de paradero ignorado, se nieguen a representar o asistir, o estén en imposibilidad de hecho (art. 27). Es competente el letrado del Juzgado del domicilio o residencia del menor o persona con discapacidad, o el que conozca del asunto que exija el nombramiento; no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador (art. 28). Desde que se solicita la habilitación y hasta que el defensor acepta el cargo o se archiva el expediente, queda suspendido el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad de la acción de que se trate; si el menor o la persona con discapacidad debe comparecer como demandado sin representación, el Ministerio Fiscal asume su representación y defensa hasta el nombramiento (art. 29).
El expediente de adopción
En los expedientes de adopción es competente el Juzgado de Primera Instancia de la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante (art. 33). La tramitación tiene carácter preferente, se practica con intervención del Ministerio Fiscal y no requiere abogado ni procurador (art. 34). El expediente comienza con la propuesta de adopción de la Entidad Pública o, cuando proceda, con la solicitud directa del adoptante (art. 35).
El letrado cita para manifestar su consentimiento ante el Juez al adoptante o adoptantes y al adoptando mayor de 12 años (art. 36). También deben ser citadas para prestar asentimiento las personas del artículo 177.2 del Código Civil, salvo que ya lo hubieran prestado ante la Entidad Pública o en documento público (a menos que hayan pasado más de seis meses). Si los progenitores pretenden que se reconozca la necesidad de su asentimiento, el letrado suspende el expediente y otorga quince días para presentar demanda; si no se presenta, se dicta decreto finalizando el trámite (art. 37). Cuando no conste el domicilio de quien deba ser citado, el letrado practica diligencias de averiguación y cita dentro de los quince días siguientes; si no comparece pese al apercibimiento, el expediente sigue su trámite (art. 38).
Si se suscita oposición, el expediente se hace contencioso y se cita a los interesados a una vista conforme al juicio verbal; contra el auto que resuelve cabe recurso de apelación, con carácter preferente y sin efectos suspensivos (art. 39). La conversión de una adopción simple o no plena constituida en el extranjero en adopción plena regulada por el derecho español puede instarse ante los tribunales españoles cuando el adoptando resida o vaya a residir en España, o el adoptante tenga nacionalidad o residencia habitual española (art. 42).
Tutela, curatela y guarda de hecho
Es competente para los expedientes de tutela, curatela o guarda de hecho el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del menor o persona con discapacidad; el órgano que conoció de un expediente de tutela, curatela o guarda de hecho conserva la competencia para incidencias y revisiones posteriores mientras el afectado resida en su circunscripción. No es preceptiva la intervención de abogado y procurador, salvo en la remoción del tutor o curador y en la extinción de poderes preventivos (art. 43).
El expediente se inicia mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de las personas legalmente indicadas, expresando el hecho que dé lugar a la tutela o curatela, los parientes más próximos y sus domicilios, y acompañando certificado de nacimiento y, en su caso, de últimas voluntades o documento notarial sobre autotutela (art. 45). Firme la resolución que constituye la tutela o curatela, se cita al designado en el plazo de quince días para prestar fianza, si se hubiera exigido, y aceptar el cargo o excusarse; si es tutor o administrador de bienes, se le requiere para presentar inventario en el plazo de sesenta días (art. 46). El tutor o curador puede solicitar retribución, que fija el Juez atendiendo a la complejidad de las funciones y al valor de los bienes del interesado, oyendo al solicitante, a la persona con discapacidad o al menor con madurez suficiente, al Ministerio Fiscal y a quien se estime oportuno; el auto es apelable sin efectos suspensivos (art. 48). La remoción del tutor o curador puede acordarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, previa comparecencia (art. 49).
En la guarda de hecho, a instancia del Ministerio Fiscal, de la persona que precise apoyo o de cualquier interesado legítimo, la autoridad judicial puede requerir al guardador que informe de la situación de la persona y bienes del menor o de la persona con discapacidad, y establecer medidas de control y vigilancia, sin perjuicio de promover expediente de tutela si procede (art. 52).
Expedientes notariales y judiciales en materia matrimonial
Quienes vayan a contraer matrimonio y precisen acta que constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, deben instar su tramitación ante el Notario del domicilio de cualquiera de ellos, conforme al artículo 58 de la Ley del Registro Civil (art. 51). El Juez de Primera Instancia del domicilio de cualquiera de los contrayentes puede dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o pareja asimilable y de parentesco de tercer grado entre colaterales (arts. 47-48 CC y 81); no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador. Concedida la dispensa, el letrado expide testimonio para el solicitante (art. 84).
Cuando el matrimonio se celebra en forma religiosa ante confesiones con notorio arraigo, se requiere tramitar previamente el acta de capacidad matrimonial; el consentimiento debe prestarse ante ministro de culto y dos testigos mayores de edad, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del acta o resolución que contenga el juicio de capacidad (art. 58 bis).
Quienes deseen hacer constar en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal cuando no conste con anterioridad pueden solicitar al Notario del domicilio conyugal la tramitación de un acta de notoriedad, acreditando la inexistencia de régimen inscrito y, si procede, mediante prueba testifical (art. 53). Los cónyuges sin hijos menores no emancipados ni con capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos pueden acordar su separación o divorcio de mutuo acuerdo mediante escritura pública ante el Notario del último domicilio común o del domicilio o residencia de cualquiera de los solicitantes, asistidos de letrado en ejercicio (art. 54).
Intervención judicial en la patria potestad y en la administración de bienes comunes
En los expedientes de intervención judicial relativos a la patria potestad, admitida la solicitud, el letrado cita a comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores, y a la persona con discapacidad o al menor con suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de 12 años; no es preceptiva la intervención de abogado ni procurador (art. 85).
Cuando el Juez deba intervenir por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio conjunto de la patria potestad, es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del hijo, salvo que el ejercicio conjunto se hubiera establecido por resolución judicial, en cuyo caso lo es el juzgado que la dictó; están legitimados ambos progenitores, individual o conjuntamente (art. 86). Para adoptar medidas ante el ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de bienes del menor o persona con discapacidad (arts. 158, 164, 165, 167, 200 y 249 CC), el Juez, si estima procedente la medida, designa persona o institución encargada de la custodia o del apoyo y puede nombrar defensor judicial (arts. 87-88).
Los cónyuges pueden solicitar, individual o conjuntamente, la intervención o autorización judicial para fijar el domicilio conyugal o disponer de la vivienda habitual en caso de desacuerdo, fijar la contribución a las cargas del matrimonio cuando uno incumple, realizar actos de administración o disposición sobre bienes comunes cuando el otro esté impedido o se niegue injustificadamente, o conferir la administración de los bienes comunes en caso de impedimento, abandono de familia o separación de hecho (art. 90).
Expedientes en materia de sucesiones
Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato (descendientes, ascendientes, cónyuge o pareja asimilable, colaterales) pueden instar la declaración de herederos mediante acta de notoriedad ante Notario del último domicilio o residencia habitual del causante, del lugar donde radique la mayor parte de su patrimonio o del lugar del fallecimiento, a elección del solicitante (art. 55). El requerimiento debe designar a las personas llamadas a la herencia, acreditar el fallecimiento sin título sucesorio mediante certificación del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, y aportar información testifical sobre que el causante falleció sin disposición de última voluntad (art. 56).
La presentación, adveración, apertura y protocolización de testamentos cerrados, ológrafos y orales se tramita ante Notario competente por el último domicilio, residencia habitual, patrimonio principal o lugar de fallecimiento del causante; si transcurridos diez días desde el fallecimiento el testamento cerrado u ológrafo no ha sido presentado, cualquier interesado puede solicitar al Notario que requiera a quien lo tenga en su poder (arts. 57 y 61). El Notario cita al Notario autorizante, a los testigos instrumentales y a los parientes para examinar la autenticidad; si concluye que no reúne las solemnidades legales, no autoriza la protocolización, quedando a salvo el derecho de los interesados en el juicio correspondiente (arts. 58-63).
El Notario también interviene en la renuncia o prórroga del albaceazgo y del cargo de contador-partidor, en el nombramiento de contador-partidor dativo (art. 1057 CC) y en la aprobación de la partición sin confirmación expresa de todos los herederos (art. 66); análogamente, el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del causante conoce de la remoción y rendición de cuentas del albacea y del contador-partidor, no siendo preceptiva la intervención de abogado ni procurador si el haber hereditario es inferior a 6.000 euros (arts. 91-92). Para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar la herencia en nombre de menores o personas con discapacidad se precisa autorización judicial de los progenitores, tutores o curadores representativos y defensores judiciales (art. 93); el Juez resuelve valorando la conveniencia a los intereses de los llamados a la herencia, y su resolución es apelable con efectos suspensivos (art. 95).
Datos clave
- Plazo de subsanación de defectos u omisiones en la solicitud del expediente: 5 días (art. 16.4).
- Antelación mínima de la citación a comparecencia de los interesados: 15 días (art. 17.3).
- Plazo máximo para celebrar la comparecencia desde la admisión de la solicitud: 30 días (art. 18.1).
- Plazo de resolución del expediente tras la comparecencia o la última diligencia practicada: 5 días (art. 19.1).
- Caducidad del expediente por inactividad de los interesados: 6 meses desde la última notificación (art. 21.1).
- Plazo para prestar fianza y aceptar el cargo de tutor o curador tras la firmeza de su nombramiento: 15 días (art. 46.1).
- Plazo para presentar inventario de bienes tras el nombramiento de tutor: 60 días (art. 46.4).
- Plazo para presentar demanda por necesidad de asentimiento de los progenitores en la adopción: 15 días desde la suspensión del expediente (art. 37.2).
- Plazo de gracia tras el fallecimiento antes de que cualquier interesado pueda instar la exhibición de testamentos cerrados u ológrafos: 10 días (arts. 57.2 y 61.2).
- Cuantía del haber hereditario por debajo de la cual no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en expedientes de albacea o contador-partidor: 6.000 euros (arts. 91.2 y 92.2).
- Plazo de consentimiento matrimonial tras el acta de capacidad para matrimonio en forma religiosa con notorio arraigo: 6 meses (art. 58 bis).
- La intervención de abogado y procurador sólo es preceptiva, salvo previsión expresa, a partir de que se formula oposición o se recurre en revisión o apelación la resolución definitiva (art. 3.2).
- El Ministerio Fiscal es siempre parte cuando el expediente afecta al estado civil, a un menor o a una persona con discapacidad con medidas de apoyo (art. 4).
- Los expedientes de jurisdicción voluntaria caducan por decreto del letrado de la Administración de Justicia, recurrible sólo en revisión (art. 21.2-3).