OposharkOposhark

Tema 16 — Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional

Clases de procesos declarativos: juicio ordinario y juicio verbal (arts. 248-250 LEC)

El artículo 248 LEC establece la regla general: toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la ley otra tramitación se ventila y decide en el proceso declarativo que corresponda (art. 248.1). Pertenecen a esta clase el juicio ordinario y el juicio verbal (art. 248.2). Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplican en defecto de norma por razón de la materia (art. 248.3): el criterio material siempre prevalece sobre el cuantitativo.

El artículo 249.1 LEC enumera las materias que, cualquiera que sea su cuantía, se deciden en juicio ordinario: entre otras, las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona; las que pretendan la tutela del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, o de cualquier otro derecho fundamental salvo el de rectificación (en las que siempre es parte el Ministerio Fiscal y la tramitación tiene carácter preferente); las de impugnación de acuerdos sociales de Juntas o Asambleas Generales o de órganos colegiados de administración; y las de competencia desleal, defensa de la competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, salvo que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad.

El artículo 250.1 LEC enumera las materias que, cualquiera que sea su cuantía, se deciden en juicio verbal: entre otras, las reclamaciones por impago de rentas y las de desahucio por falta de pago o expiración del plazo; las de recuperación de posesión cedida en precario; las de tutela sumaria de la posesión de quien ha sido despojado o perturbado; y las que pretendan la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda ocupada sin consentimiento del propietario.

La cuantía: reglas de determinación, expresión y control (arts. 251-255 LEC)

El artículo 251 LEC fija las reglas de determinación de la cuantía según el interés económico de la demanda: si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía es esa cantidad; si falta su determinación, aun en forma relativa, la demanda se considera de cuantía indeterminada (regla 1.ª). Cuando el objeto sea la condena a dar bienes muebles o inmuebles, se atiende a su valor al tiempo de interponer la demanda, según los precios de mercado, sin que pueda atribuirse a los inmuebles un valor inferior al catastral (regla 2.ª).

El artículo 252 añade reglas especiales para pluralidad de objetos o de partes: si se acumulan varias acciones principales que no provienen de un mismo título, la cuantía viene determinada por la de mayor valor (regla 1.ª); si provienen del mismo título, o se piden accesoriamente intereses, frutos o daños, la cuantía es la suma de todas las acciones acumuladas, sin computar frutos o intereses por correr ni la petición de costas (regla 2.ª).

El artículo 253 exige que el actor exprese justificadamente la cuantía en su escrito inicial, pudiendo indicarla en forma relativa si justifica que el interés económico iguala al menos la cuantía mínima del juicio ordinario o no rebasa la máxima del verbal; nunca puede limitarse a indicar la clase de juicio ni trasladar al demandado la carga de determinar la cuantía.

El artículo 254 regula el control de oficio: si el LAJ advierte, a la vista de las alegaciones, que el juicio elegido no corresponde al valor o a la materia, acuerda por diligencia de ordenación darle la tramitación que corresponda, recurrible en revisión directa ante el Tribunal sin efectos suspensivos; también puede corregir de oficio errores aritméticos o de selección de la regla de cálculo.

El artículo 255 permite al demandado impugnar la cuantía cuando entienda que, determinada correctamente, procedería otro procedimiento o cabría apelación: en el juicio ordinario se impugna en la contestación y se resuelve en la audiencia previa; en el verbal se impugna en la contestación y se resuelve conforme al artículo 438.10.

Diligencias preliminares: clases y solicitud (art. 256 LEC)

El artículo 256.1 LEC enumera los supuestos en que todo juicio puede prepararse mediante diligencias preliminares, entre otros:

  • 1.º Petición de que la futura parte demandada declare, bajo juramento o promesa, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, o exhiba los documentos que la acrediten.
  • 2.º Solicitud de que exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se refiera el juicio.
  • 3.º Petición de quien se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición del acto de última voluntad del causante.
  • 4.º Petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad.
  • 5.º Petición del perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro.
  • 5.º bis Petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie.
  • 6.º Petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de intereses colectivos de consumidores y usuarios.

Estas diligencias tienen por finalidad común obtener, antes de interponer la demanda, la información necesaria sobre la capacidad, legitimación o el objeto del futuro pleito, evitando demandas mal dirigidas o carentes de los datos imprescindibles para su correcta sustanciación.

Diligencias preliminares: competencia, decisión y recurso (arts. 257-258 LEC)

El artículo 257.1 LEC atribuye la competencia para resolver sobre las diligencias preliminares al Juez de Primera Instancia o de lo Mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que haya de declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones acordadas. En los casos de los números 6.º a 9.º del artículo 256.1, es competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada.

El artículo 257.2 excluye la declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez requerido revisa de oficio su competencia; si entiende que no le corresponde, se abstiene, indicando al solicitante el Juzgado al que debe acudir.

El artículo 258 regula la decisión sobre las diligencias preliminares: si el tribunal aprecia que la diligencia es adecuada a la finalidad perseguida y que concurren justa causa e interés legítimo, accede a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse; en otro caso, rechaza la petición. La solicitud debe resolverse en los cinco días siguientes a su presentación (art. 258.1).

Contra el auto que acuerda las diligencias no cabe recurso alguno; contra el que las deniega, cabe recurso de apelación (art. 258.2).

Si la caución ordenada no se presta en los tres días siguientes a que se dicte el auto que concede las diligencias, el LAJ procede, mediante decreto, al archivo definitivo de las actuaciones (art. 258.3).

Diligencias preliminares: citación, oposición y negativa a llevarlas a cabo (arts. 259-262 LEC)

El artículo 259.1 LEC dispone que, en el auto que acceda a la solicitud, se cita y requiere a los interesados para que, en la sede de la Oficina judicial o en el lugar y modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes, lleven a cabo la diligencia acordada.

El artículo 260 regula la oposición: dentro de los cinco días siguientes a la citación, el requerido puede oponerse; se da traslado al requirente, que puede impugnarla en otros cinco días; ambas partes pueden pedir la celebración de vista, siguiéndose los trámites del juicio verbal (art. 260.1). Celebrada la vista, el tribunal resuelve mediante auto si la oposición es justificada o no (art. 260.2). Si la considera injustificada, condena al requerido al pago de las costas del incidente, en auto irrecurrible (art. 260.3); si la considera justificada, lo declara así mediante auto apelable (art. 260.4).

El artículo 261 regula la negativa a llevar a cabo las diligencias: si el citado y requerido no atiende el requerimiento ni formula oposición, el tribunal acuerda, cuando resulte proporcionado, medidas como tener por respondidas afirmativamente las preguntas sobre capacidad, representación o legitimación, o entrar y registrar el lugar donde se presuma que se hallan los documentos o la cosa reclamada, ocupándolos para ponerlos a disposición del solicitante.

El artículo 262 regula la decisión sobre la caución: practicadas las diligencias, o denegadas por considerarse justificada la oposición, el tribunal resuelve mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y la justificación de gastos, oído el solicitante; la decisión es apelable sin efectos suspensivos. El remanente no se devuelve al solicitante hasta que transcurra el plazo de un mes previsto en el artículo 256.3.

Presentación de documentos con la demanda y la contestación (arts. 264-268 bis LEC)

El artículo 264 LEC exige acompañar a la demanda o a la contestación: la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales; los documentos que acrediten la representación del litigante; los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento; y el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial, cuando la ley la exija como requisito de procedibilidad, o la declaración responsable de imposibilidad de llevarla a cabo.

El artículo 265.1 exige acompañar, además, a toda demanda o contestación: los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela pretendida; los medios e instrumentos del artículo 299.2 en que se funden las pretensiones; las certificaciones y notas sobre asientos registrales; los dictámenes periciales en que se apoyen las pretensiones (salvo anuncio, para los beneficiarios de justicia gratuita); y los informes de profesionales de la investigación privada sobre hechos relevantes.

El artículo 266 exige documentos en casos especiales: los que justifiquen el título de la pretensión de alimentos; los que constituyan principio de prueba del título de retracto, junto con la consignación del precio; el documento de la sucesión mortis causa cuando se pretenda la posesión de bienes heredados; y cualesquiera otros que la ley exija expresamente para la admisión de la demanda.

Los artículos 267 y 268 regulan la forma de presentación: los documentos públicos pueden presentarse en copia simple, en papel o mediante imagen digitalizada; los documentos privados se presentan en original o copia autenticada, o mediante imagen digitalizada, surtiendo la copia simple los mismos efectos que el original si su conformidad no se cuestiona. El artículo 268 bis remite la presentación por medios electrónicos a la ley reguladora del uso de tecnologías en la Administración de Justicia.

Presentación extemporánea, preclusión y traslado de copias (arts. 269-280 LEC)

El artículo 269 LEC sanciona la falta de presentación inicial: si con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa, no se presentan los documentos, medios, dictámenes o informes exigibles en ese momento, ni se designa el lugar donde se encuentran, la parte no puede presentarlos posteriormente, salvo los casos del artículo 270 (art. 269.1). No se admiten las demandas sin los documentos del artículo 266 (art. 269.2).

El artículo 270 permite la presentación en momento no inicial cuando los documentos sean de fecha posterior a la demanda, contestación o audiencia previa; cuando la parte justifique no haber conocido antes su existencia; o cuando no haya sido posible obtenerlos antes por causas no imputables a la parte, si hizo oportunamente la designación o el anuncio correspondientes.

El artículo 271 fija la preclusión definitiva: no se admite ningún documento presentado después de la vista o juicio, salvo las diligencias finales del juicio ordinario y las resoluciones judiciales o administrativas dictadas o notificadas después de formular conclusiones que puedan ser condicionantes o decisivas, admisibles incluso dentro del plazo para dictar sentencia, con traslado a las demás partes por cinco días.

El artículo 272 dispone que el documento presentado fuera de los momentos procesales establecidos se inadmite por providencia, de oficio o a instancia de parte, sin recurso posible.

Los artículos 273 a 278 regulan las copias de escritos y su traslado: los profesionales están obligados al uso de sistemas telemáticos; cuando no intervenga procurador, el LAJ traslada las copias a la parte contraria, y la omisión de su presentación es subsanable en cinco días (art. 275); cuando intervenga procurador, cada uno traslada directamente las copias a los procuradores de las demás partes, de forma simultánea a la presentación por medios telemáticos (art. 276), sin que el LAJ admita el escrito si no consta el traslado (art. 277); el plazo que abra el acto trasladado se computa desde el día siguiente a la fecha del traslado (art. 278). El artículo 280 sanciona con la nulidad de lo actuado la copia que no se corresponda con el original, si su inexactitud pudo afectar a la defensa.

La prueba: objeto, iniciativa y admisibilidad (arts. 281-288 LEC)

El artículo 281 LEC define el objeto de la prueba: los hechos que guarden relación con la tutela judicial pretendida, así como la costumbre y el derecho extranjero, cuyo contenido y vigencia deben probarse (art. 281.1-2). Están exentos de prueba los hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes, salvo que la materia esté fuera de su poder de disposición, y los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general (art. 281.3-4).

El artículo 282 consagra la iniciativa de parte: las pruebas se practican a instancia de parte, si bien el tribunal puede acordar de oficio la práctica de determinadas pruebas cuando lo establezca la ley.

El artículo 283 excluye la admisión de pruebas impertinentes (sin relación con el objeto del proceso), inútiles (que no puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos) y, en todo caso, de cualquier actividad prohibida por la ley.

El artículo 284 regula la proposición de los medios de prueba, que se expresan con separación, consignando el domicilio de las personas que deban ser citadas para su práctica.

El artículo 285 dispone que el tribunal resuelve sobre la admisión de cada prueba propuesta; contra dicha resolución solo cabe recurso de reposición, sustanciado y resuelto en el acto, pudiendo formularse protesta a efectos de la segunda instancia.

El artículo 286 regula los hechos nuevos o de nueva noticia: si tras la preclusión de los actos de alegación y antes de comenzar el plazo para sentencia ocurre o se conoce un hecho relevante, la parte puede alegarlo mediante escrito de ampliación de hechos, dándose traslado a la contraria por cinco días para que lo reconozca o lo niegue.

El artículo 287 regula la ilicitud de la prueba: cuando se entienda que en su obtención se han vulnerado derechos fundamentales, debe alegarse de inmediato, resolviéndose en el acto del juicio, con recurso de reposición sustanciado en el mismo acto.

El artículo 288 sanciona al litigante por cuya causa no se ejecute temporáneamente una prueba admitida con multa de 60 a 600 euros, salvo que acredite falta de culpa o desista de practicarla.

Práctica de la prueba, anticipación y aseguramiento (arts. 289-298 LEC)

El artículo 289 LEC exige que las pruebas se practiquen contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares fuera de la sede del tribunal (art. 289.1). Es inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de partes y testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas y en la reproducción de imágenes o sonidos (art. 289.2).

El artículo 290 dispone que todas las pruebas se practican en unidad de acto; excepcionalmente, el Tribunal puede acordar por providencia que determinadas pruebas se celebren fuera del juicio o vista, señalando el LAJ el día y la hora con al menos cinco días de antelación, siempre antes del juicio.

El artículo 291 exige citar a las partes con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas para la práctica de pruebas fuera del juicio, aunque no sean sujetos u objeto de ellas.

El artículo 292 impone a testigos y peritos el deber de comparecer; su infracción se sanciona, previa audiencia de cinco días, con multa de 180 a 600 euros, y el tribunal puede requerir su comparecencia bajo apercibimiento de proceder por desobediencia a la autoridad.

El artículo 293 permite la anticipación de la prueba, antes de iniciar el proceso o durante su curso, cuando exista temor fundado de que, por las personas o el estado de las cosas, no pueda practicarse en el momento procesal ordinario.

El artículo 295.3 limita el valor de la prueba anticipada practicada antes del proceso: no se otorga valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpone en el plazo de dos meses desde su práctica, salvo fuerza mayor u otra causa de análoga entidad.

Los artículos 297 y 298 regulan las medidas de aseguramiento de la prueba: antes de iniciar el proceso o durante su curso, cualquier litigante puede pedir medidas útiles para evitar que, por conductas humanas o hechos naturales, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante; el tribunal las acuerda mediante providencia cuando la prueba a asegurar sea posible, pertinente y útil, existan razones para temer su pérdida y la medida sea conducente y pueda llevarse a cabo sin causar perjuicios graves y desproporcionados.

Los medios adecuados de solución de controversias (MASC): concepto, ámbito y requisito de procedibilidad (LO 1/2025)

La Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce los medios adecuados de solución de controversias (MASC). El artículo 2 los define como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe para encontrar una solución extrajudicial, ya sea por sí mismas o con intervención de una tercera persona neutral.

El artículo 3.1 extiende su ámbito a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos; el artículo 3.2 excluye las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos en que sea parte una entidad del sector público.

El artículo 5.1 configura el requisito de procedibilidad: para que sea admisible la demanda en el orden civil, con carácter general, se considera necesario haber acudido previamente a algún MASC, exigiendo identidad entre el objeto de la negociación y el del litigio. Se entiende cumplido el requisito si se acude a la mediación, a la conciliación, a la opinión de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial, o si se emplea cualquier otra actividad negociadora prevista legalmente, incluido el proceso de Derecho colaborativo; también cuando la negociación se desarrolla directamente por las partes o por sus abogados bajo su conformidad.

El artículo 7.1 regula los efectos de la apertura del proceso de negociación: la solicitud de una parte a la otra para iniciar un procedimiento de negociación, definiendo adecuadamente su objeto, interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde que consta el intento de comunicación, prolongándose hasta la firma del acuerdo o la terminación sin acuerdo. El cómputo se reinicia si no se celebra la primera reunión o no se obtiene respuesta escrita en el plazo de treinta días naturales desde la recepción de la solicitud.

Modalidades de MASC: conciliación privada, oferta vinculante, opinión de experto y Derecho colaborativo (LO 1/2025)

El artículo 6 de la LO 1/2025 regula la asistencia letrada en los MASC: las partes pueden acudir asistidas de abogado; solo es preceptiva cuando se utiliza como medio la oferta vinculante, salvo que la cuantía no supere los dos mil euros o una ley sectorial no la exija.

El artículo 8.2 dispone que, cuando el objeto de la controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de seiscientos euros, la negociación se desarrolla preferentemente por medios telemáticos.

El artículo 9 impone el deber de confidencialidad al proceso de negociación y a su documentación, salvo la información sobre si las partes acudieron o no al intento previo y el objeto de la controversia; alcanza a las partes, a los abogados intervinientes y a la tercera persona neutral.

El artículo 12 regula la formalización del acuerdo: debe constar la identidad y domicilio de las partes, el lugar y fecha, las obligaciones asumidas y que se ha seguido un procedimiento ajustado a la ley; firmado por las partes, cada una tiene derecho a una copia, y puede elevarse a escritura pública.

El artículo 13 fija la validez y eficacia del acuerdo: es vinculante para las partes, que no pueden presentar demanda con igual objeto, solo impugnable por las causas que invalidan los contratos; para tener valor de título ejecutivo, debe elevarse a escritura pública u homologarse judicialmente.

El artículo 15 regula la conciliación privada: toda persona puede requerir a alguien con conocimientos técnicos o jurídicos que gestione una actividad negociadora para alcanzar un acuerdo conciliatorio; para actuar como persona conciliadora se exige estar inscrita en un colegio profesional habilitado (abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado, registro de la propiedad) o en un registro de personas mediadoras, además de imparcialidad y deber de confidencialidad.

El artículo 17 regula la oferta vinculante confidencial: quien la formula queda obligado a cumplirla una vez aceptada expresamente, con carácter irrevocable; si es rechazada o no se acepta en el plazo de un mes, decae y la parte requirente puede acudir a la vía judicial, teniéndose por cumplido el requisito de procedibilidad.

El artículo 18 regula la opinión de persona experta independiente: las partes designan de mutuo acuerdo a un experto para que emita una opinión no vinculante; tras el dictamen, disponen de diez días hábiles para hacer observaciones antes de aceptarlo.

El artículo 19 regula el proceso de Derecho colaborativo: las partes acuden acompañadas de abogados acreditados en esta materia, con la intervención en su caso de terceras personas neutrales, buscando una solución consensuada bajo los principios de buena fe, negociación sobre intereses, transparencia y confidencialidad.

Datos clave

  • Juicio ordinario: se aplica por materia con independencia de la cuantía en los casos del art. 249.1 LEC (derechos fundamentales, impugnación de acuerdos sociales, competencia desleal, etc.).
  • Juicio verbal: por materia, en reclamaciones de rentas, desahucio, precario y tutela sumaria de la posesión (art. 250.1 LEC).
  • El criterio de materia prevalece siempre sobre el de cuantía (art. 248.3 LEC).
  • Plazo para resolver sobre diligencias preliminares: 5 días desde la presentación de la solicitud (art. 258.1 LEC).
  • Caución de diligencias preliminares no prestada en 3 días: archivo definitivo por decreto del LAJ (art. 258.3 LEC).
  • Plazo para practicar diligencias preliminares una vez acordadas: 10 días siguientes al auto (art. 259.1 LEC).
  • Oposición a diligencias preliminares: 5 días desde la citación; impugnación de la oposición, otros 5 días (art. 260.1 LEC).
  • Documentos con demanda o contestación: representación, valor de la cosa litigiosa y acreditación de la negociación previa (art. 264 LEC); documentos fundamento de la pretensión (art. 265 LEC).
  • Multa por no ejecución temporánea de prueba admitida: de 60 a 600 euros (art. 288 LEC).
  • Multa a testigos y peritos por incomparecencia injustificada: de 180 a 600 euros (art. 292.1 LEC).
  • Prueba anticipada practicada antes del proceso: pierde valor si la demanda no se interpone en 2 meses (art. 295.3 LEC).
  • MASC: requisito de procedibilidad en el orden civil, salvo materia laboral, penal, concursal o con parte del sector público (arts. 3.2 y 5.1 LO 1/2025).
  • Asistencia letrada preceptiva en MASC: solo en la oferta vinculante, salvo cuantía inferior a 2.000 euros (art. 6.2 LO 1/2025).
  • Oferta vinculante confidencial: decae si no se acepta en el plazo de 1 mes (art. 17.4 LO 1/2025).
  • Solicitud de negociación: interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones (art. 7.1 LO 1/2025).

La demanda: contenido y forma (art. 399)

El juicio ordinario principia por demanda (art. 399 LEC). En ella deben consignarse, conforme al art. 155, los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados.

La demanda debe exponer numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y fijar con claridad y precisión lo que se pide (el petitum).

El demandante debe consignar, si dispone de ellos, un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería o dirección de correo electrónico a efectos de contacto por el tribunal. Las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia —o que opten por hacerlo sin estar obligadas— deben consignar necesariamente un teléfono y un correo electrónico.

Además, se indicarán los medios previstos en el art. 162.1 a través de los cuales podrán practicarse notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución. Estas comunicaciones deben realizarse con las garantías del art. 162 para su debida constancia. La contestación a la demanda y, en su caso, la reconvención se redactan con esta misma forma.

Preclusión de alegaciones y acumulación de acciones (arts. 400-402)

El art. 400 impone una carga de alegación completa: cuando lo pedido en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, deben aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

Esta carga no impide las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia que la propia ley permite en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

A efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en un juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste (art. 400.2).

Sobre la acumulación de acciones, el art. 401 fija un momento preclusivo claro:

  • No se permite acumular acciones después de contestada la demanda.
  • Antes de la contestación puede ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados; en ese caso, el plazo para contestar vuelve a contarse desde el traslado de la ampliación.

El art. 402 permite al demandado oponerse en la contestación a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a los arts. 71 y siguientes; sobre esta oposición se resuelve en la audiencia previa al juicio.

Admisión de la demanda y emplazamiento del demandado (arts. 403-404)

El art. 403 sienta el principio de que las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley. No se admiten las demandas cuando:

  • No se acompañen los documentos que la ley exija expresamente para su admisión.
  • No consten las circunstancias del art. 399.3, párrafo segundo, en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias exigido como requisito de procedibilidad.
  • No se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones exigidos en casos especiales.

El art. 404 atribuye al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) el examen de la demanda: dictará decreto admitiéndola y dará traslado al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

El LAJ debe dar cuenta al tribunal, sin embargo, para que resuelva sobre la admisión en dos supuestos: cuando estime falta de jurisdicción o competencia del tribunal, o cuando la demanda adoleciera de defectos formales no subsanados por el actor en el plazo concedido.

En procesos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el LAJ da traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución de admisión, en el mismo plazo.

La contestación a la demanda (art. 405)

La contestación se redacta en la forma prevenida para la demanda en el art. 399. El demandado debe asumir el mismo compromiso que el actor respecto de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador siendo persona obligada a relacionarse electrónicamente.

En la contestación, el demandado expone los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que estime convenientes. Si considera inadmisible la acumulación de acciones, debe manifestarlo expresando las razones de la inadmisibilidad. También puede manifestar su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, o a parte de la única pretensión aducida.

El art. 405.2 impone una carga de contestación categórica: en la contestación han de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal puede considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

El apartado 3 exige además que el demandado aduzca, en ese mismo escrito, las excepciones procesales y demás alegaciones pertinentes para la válida prosecución del proceso.

La reconvención (arts. 406-409)

Al contestar a la demanda, el demandado puede formular, por medio de reconvención, la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante (art. 406.1). Solo se admite la reconvención si existe conexión entre sus pretensiones y las de la demanda principal.

No se admite la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la acción deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. No obstante, puede ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiera de ventilarse en juicio verbal. Si se tramita ante un Juzgado de Primera Instancia una reconvención conexa que sea competencia de los Juzgados de lo Mercantil, previa audiencia del actor y demás partes personadas por un plazo de cinco días, el Juzgado debe inhibirse y remitir los autos al de lo Mercantil competente (art. 406.2).

La reconvención puede dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido (art. 407.1). El actor reconvenido y esos sujetos disponen de veinte días desde la notificación de la demanda reconvencional para contestarla, ajustándose a lo dispuesto en el art. 405.

El art. 408 regula el tratamiento de la alegación de compensación: si frente a la pretensión de condena al pago de una cantidad el demandado alega un crédito compensable, el actor puede controvertirla en la forma prevista para la contestación a la reconvención. Igual tratamiento recibe la alegación de nulidad absoluta del negocio jurídico en que se funde la pretensión del actor, si en la demanda se dio por supuesta su validez. La sentencia resuelve sobre estos puntos con fuerza de cosa juzgada.

Conforme al art. 409, las pretensiones de la contestación y, en su caso, de la reconvención se sustancian y resuelven al mismo tiempo y en la misma forma que las de la demanda principal.

Efectos de la pendencia del proceso (arts. 410-413)

La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, siempre que después sea admitida (art. 410).

El art. 411 consagra la perpetuación de la jurisdicción (perpetuatio iurisdictionis): las alteraciones que, una vez iniciado el proceso, se produzcan en el domicilio de las partes, en la situación de la cosa litigiosa o en el objeto del juicio no modifican la jurisdicción ni la competencia, que se determinan según lo acreditado en el momento inicial de la litispendencia.

El art. 412 fija la prohibición del cambio de demanda: establecido el objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente. Esto se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la ley.

El art. 413 dispone que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, tras iniciarse el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que dio origen a la demanda o a la reconvención, salvo que la innovación prive definitivamente de interés legítimo a las pretensiones deducidas, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. En tal caso, se aplica lo dispuesto en el art. 22.

La audiencia previa al juicio: finalidad y arreglo entre las partes (arts. 414-415)

Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el LAJ, dentro del tercer día, convoca a las partes a una audiencia, que debe celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria (art. 414.1).

La audiencia tiene por objeto: intentar que las partes alcancen un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso; examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación por sentencia sobre el fondo; fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos de hecho o de derecho controvertidos; y, en su caso, proponer y admitir la prueba.

Las partes deben comparecer asistidas de abogado, y por videoconferencia o mediante medios electrónicos de reproducción de sonido e imagen, con los requisitos del art. 137 bis, cuando el tribunal lo acuerde de oficio o a instancia de parte.

Comparecidas las partes, el tribunal declara abierto el acto y comprueba si subsiste el litigio (art. 415). Si manifiestan haber llegado a un acuerdo o se muestran dispuestas a concluirlo de inmediato, pueden desistir del proceso o solicitar que el tribunal homologue lo acordado. También pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso, conforme al art. 19.4, para someterse a un medio adecuado de solución de controversias; en ese caso el tribunal examina previamente la capacidad jurídica y el poder de disposición de las partes o representantes que asistan.

El acuerdo homologado judicialmente surte los efectos de la transacción judicial y puede llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados; puede impugnarse por las causas y en la forma previstas para la transacción judicial. Si no hay acuerdo, la audiencia continúa para sus restantes finalidades.

Examen de las cuestiones procesales en la audiencia (arts. 416-425)

Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resuelve en la audiencia sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución del proceso y su terminación por sentencia sobre el fondo. El art. 416.1 enumera especialmente:

  • Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.
  • Cosa juzgada o litispendencia.
  • Falta del debido litisconsorcio.
  • Inadecuación del procedimiento.
  • Defecto legal en el modo de proponer la demanda o la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición.

En la audiencia el demandado no puede impugnar la falta de jurisdicción o competencia, que debió proponerse en forma de declinatoria (arts. 63 y ss.), sin perjuicio de su apreciación de oficio. Estas cuestiones se examinan por el orden del art. 416 y, cuando sean varias, el tribunal se pronuncia en un mismo auto dentro de los cinco días siguientes a la audiencia sobre las que no resuelva oralmente en el propio acto (art. 417).

Sobre defectos de capacidad o representación (art. 418), si son subsanables se corrigen en el acto o, si no es posible, se concede un plazo no superior a diez días, con suspensión de la audiencia. Si no se subsanan, se da por concluida la audiencia y se dicta auto poniendo fin al proceso; si el defecto afecta a la personación del demandado, se le declara en rebeldía.

Resueltas las cuestiones de capacidad, si el demandado se opuso motivadamente a la acumulación de acciones, el tribunal resuelve oralmente, oyendo al actor, sobre su procedencia (art. 419).

Sobre litisconsorcio necesario (art. 420), el actor puede dirigir la demanda a los litisconsortes señalados por el demandado, con suspensión de la audiencia; si el tribunal aprecia dificultad puede resolver por auto en los cinco días siguientes, y si estima procedente el litisconsorcio, concede al actor un plazo no inferior a diez días para constituirlo.

Sobre litispendencia o cosa juzgada (art. 421), si el tribunal las aprecia, da por finalizada la audiencia y dicta auto de sobreseimiento en los cinco días siguientes; si las considera inexistentes, lo declara motivadamente y la audiencia prosigue.

Sobre inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía (art. 422) o de la materia (art. 423), el tribunal oye a las partes y resuelve en el acto; si el procedimiento adecuado es el verbal, se cita a las partes para la vista, salvo demanda fuera de plazo de caducidad, en cuyo caso se declara sobreseído el proceso.

Sobre demanda defectuosa por falta de claridad o precisión (art. 424), se admiten en el acto las aclaraciones oportunas; solo se decreta el sobreseimiento si es en absoluto imposible determinar las pretensiones o los sujetos frente a los que se formulan (art. 424.2). Las circunstancias análogas a las expresamente previstas se resuelven por las reglas establecidas para las análogas (art. 425).

Alegaciones complementarias, documentos y proposición de prueba (arts. 426-430)

En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos expuestos en sus escritos, pueden efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, aclarar sus alegaciones y rectificar extremos secundarios (art. 426.1-2).

Si una parte pretende añadir alguna petición accesoria o complementaria, se admite si la contraria se muestra conforme; si se opone, el tribunal decide sobre la admisibilidad, que solo acuerda si su planteamiento no impide a la contraria ejercer su defensa en condiciones de igualdad. También pueden alegarse hechos ocurridos o conocidos con posterioridad a la demanda o la contestación, con relevancia para las pretensiones.

Cada parte se pronuncia en la audiencia sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, admitiéndolos, impugnándolos o proponiendo prueba sobre su autenticidad (art. 427.1). Igualmente se pronuncian sobre los dictámenes periciales presentados, pudiendo solicitar su ampliación; si las alegaciones del art. 426 generan la necesidad de un dictamen pericial, puede aportarse en el plazo del art. 338.2, o solicitarse en la misma audiencia la designación de un perito por el tribunal.

La audiencia continúa para fijar los hechos sobre los que existe conformidad y disconformidad entre los litigantes (art. 428.1). El tribunal puede exhortar a un acuerdo que ponga fin al litigio. Si las partes están conformes en todos los hechos y la discrepancia se reduce a cuestiones jurídicas, el tribunal dicta sentencia dentro de los veinte días siguientes a la terminación de la audiencia (art. 428.3).

Si no hay acuerdo ni conformidad sobre los hechos, la audiencia prosigue para la proposición y admisión de la prueba, que se propone de forma verbal, sin perjuicio de aportar en el acto escrito detallado de la misma —pudiendo completarse en los dos días siguientes— (art. 429.1). Si el tribunal considera insuficientes las pruebas propuestas, lo pone de manifiesto indicando el hecho o hechos afectados, pudiendo señalar también la prueba que considere conveniente; las partes pueden entonces completar o modificar sus proposiciones. Admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se señala la fecha del juicio (art. 429.2). Quien no pueda asistir al juicio por fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad puede solicitar nuevo señalamiento, conforme al art. 183 (art. 430).

El juicio: desarrollo y sentencia (arts. 431-434)

El juicio tiene por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial, en su caso, y reproducción de palabras, imágenes y sonidos; practicadas las pruebas, se formulan las conclusiones sobre ellas (art. 431).

Las partes comparecen en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado, sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido (art. 432.1). Deben comparecer por videoconferencia o medios electrónicos cuando el tribunal lo acuerde, con los requisitos del art. 137 bis. Si no comparece ninguna de las partes, se levanta acta y el tribunal declara el pleito visto para sentencia sin más trámites; si comparece solo una, se celebra el juicio (art. 432.2).

El juicio comienza practicando las pruebas admitidas conforme a los arts. 299 y siguientes; si se suscita la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resuelve primero esa cuestión. Con carácter previo a la prueba, si se hubieran alegado hechos posteriores a la audiencia previa, se oye a las partes y se proponen y admiten pruebas conforme al art. 286 (art. 433.1).

Practicadas las pruebas, las partes formulan oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, de forma ordenada, clara y concisa, exponiendo si los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos, probados o inciertos, con un breve resumen de cada prueba practicada y remisión, en su caso, a los autos (art. 433.2).

La sentencia se dicta dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio (art. 434.1). Si dentro de ese plazo se acuerdan diligencias finales, el plazo queda en suspenso (art. 434.2). También puede suspenderse en procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado CE o 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, cuando exista un expediente administrativo pendiente cuyo pronunciamiento sea necesario conocer; la suspensión se adopta motivadamente, previa audiencia de las partes, y solo cabe recurso de reposición contra el auto de suspensión.

Las diligencias finales (arts. 435-436)

Solo a instancia de parte puede el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a tres reglas (art. 435.1):

  • No se practican como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal del art. 429.1.
  • Proceden cuando, por causas ajenas a la parte que la propuso, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
  • Se admiten y practican las pruebas pertinentes y útiles referidas a hechos nuevos o de nueva noticia del art. 286.

Excepcionalmente, el tribunal puede acordar de oficio o a instancia de parte que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes ya alegados, si los actos de prueba anteriores no resultaron conducentes por circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre esos hechos (art. 435.2).

Las diligencias acordadas se llevan a cabo dentro del plazo de veinte días, en la forma establecida para las pruebas de su clase; una vez practicadas, las partes pueden, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado (art. 436.1). El plazo para dictar sentencia vuelve a computarse cuando transcurra el plazo otorgado a las partes para presentar ese escrito (art. 436.2).

Datos clave

  • Plazo para contestar a la demanda: veinte días (art. 404.1); igual plazo tiene el actor reconvenido para contestar la reconvención (art. 407.2).
  • No cabe acumular acciones tras contestar la demanda (art. 401.1); antes de la contestación, la ampliación reabre el plazo de contestación.
  • El LAJ convoca la audiencia previa dentro del tercer día y debe celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria (art. 414.1).
  • Defectos de capacidad o representación subsanables: plazo no superior a diez días (art. 418.1).
  • Plazo para constituir el litisconsorcio necesario, si el tribunal lo estima procedente: no inferior a diez días (art. 420.3).
  • Auto sobre litispendencia o cosa juzgada apreciadas: cinco días desde la audiencia (art. 421.1); igual plazo para el auto sobre varias cuestiones procesales no resueltas oralmente (art. 417.2).
  • Si las partes están conformes en los hechos y solo discrepan en derecho, sentencia en veinte días desde la terminación de la audiencia (art. 428.3).
  • La sentencia del juicio ordinario se dicta dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio (art. 434.1).
  • Las diligencias finales se practican en el plazo de veinte días (art. 436.1); tras su práctica, las partes disponen de cinco días para presentar escrito de resumen y valoración.
  • La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si luego es admitida (art. 410).
  • La reconvención solo se admite si existe conexión con la demanda principal (art. 406.1); no cabe si el juzgado carece de competencia objetiva por materia o cuantía.
  • El tribunal no puede tener en cuenta en sentencia innovaciones posteriores al inicio del juicio, salvo pérdida de interés legítimo por satisfacción extraprocesal (art. 413.1).
  • El demandado no puede impugnar en la audiencia previa la falta de jurisdicción o competencia, que debió alegarse por declinatoria (art. 416.2).

Ámbito del juicio verbal (art. 250)

El art. 250.1 enumera las demandas que se deciden en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía. Entre las tasadas por razón de la materia, la ley recoge, entre otras:

  • 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, con fundamento en dicho impago o en la expiración del plazo contractual o legal, pretendan que el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento —ordinario, financiero o en aparcería— recupere su posesión.
  • 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseerla.
  • 3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiera adquirido por herencia, si no estuvieran siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
  • 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, incluida la recuperación de la posesión de una vivienda por la persona física privada de ella sin su consentimiento.

Junto a estos supuestos tasados por razón de la materia, el art. 250.1 contempla otros numerales adicionales para materias específicas (entre ellas las referidas en los arts. 438 bis y 444.2), y el art. 250.2 fija el criterio de la cuantía para el resto de asuntos que no tengan señalada tramitación especial.

La demanda en el juicio verbal (art. 437)

El juicio verbal principia por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario (art. 399), siendo también de aplicación lo dispuesto para éste en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia (art. 437.1).

No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante puede formular una demanda sucinta, en la que se consignen los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o domicilios en que puedan ser citados, y se fije con claridad y precisión lo que se pide, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición. A tal fin pueden cumplimentarse impresos normalizados disponibles en el órgano judicial o en la sede judicial electrónica (art. 437.2).

Si en la demanda se solicita el desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante puede anunciar en ella el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario dentro de un plazo que no puede ser inferior a quince días desde la notificación de la demanda (art. 437.3).

Admisión de la demanda, contestación y reconvención (art. 438)

Examinada la demanda, el LAJ la admite por decreto o da cuenta de ella al tribunal en los supuestos del art. 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida, da traslado al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no comparece en el plazo otorgado, se le declara en rebeldía conforme al art. 496 (art. 438.1).

Cuando sea posible actuar sin abogado ni procurador, así se indica en el decreto de admisión, comunicándose al demandado que están a su disposición formularios normalizados para la contestación.

En ningún caso se admite reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admite la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las de la demanda principal. Admitida la reconvención, se rige por las normas del juicio ordinario, salvo el plazo para contestarla, que es de diez días (art. 438.2).

El procedimiento testigo y la inadmisión de la demanda (arts. 438 bis, 439, 439 bis)

Para las demandas del art. 250.1.14.º, el art. 438 bis permite al LAJ, con carácter previo a la admisión, dar cuenta al tribunal cuando considere que la demanda incluye pretensiones ya objeto de procedimientos anteriores de otros litigantes con condiciones generales de contratación sustancialmente idénticas, sin necesidad de control de transparencia ni de valorar vicios del consentimiento. Actor y demandado pueden solicitar en demanda y contestación que el procedimiento se someta a este régimen. El tribunal, mediante auto, puede acordar la suspensión de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento testigo, o bien acordar por providencia que continúe la tramitación.

El art. 439 fija causas de inadmisión en casos especiales: no se admiten las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo (art. 439.1). Tampoco se admiten las de recuperación de posesión de finca cedida en precario si no expresan las medidas para asegurar la eficacia de la sentencia, si no se señala la caución que debe prestar el demandado (salvo renuncia del demandante) o si no se acompaña certificación registral que acredite la vigencia del asiento que legitima al demandante (art. 439.2). Tampoco se admiten las demandas de desahucio por falta de pago si el arrendador no indica las circunstancias que puedan permitir o no la enervación del desahucio (art. 439.3).

El art. 439 bis regula la reclamación previa en materia de concesión profesional de préstamos o créditos: el consumidor remite la reclamación al concedente, que debe admitirla o denegarla, calcular de forma desglosada la cantidad a devolver —incluyendo intereses— y pronunciarse sobre la abusividad de las cláusulas señaladas, comunicando razonadamente los motivos de su decisión si la rechaza, sin poder alegar otros distintos en el proceso judicial posterior.

Citación para la vista (art. 440)

Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el LAJ, cuando deba celebrarse vista conforme al art. 438, cita a las partes dentro de los cinco días siguientes. La vista debe tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.

En la citación se fija el día y hora de la vista y se informa a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para solucionar el conflicto, incluida la mediación, debiendo indicar en la vista o antes su decisión al respecto y las razones.

En la citación se hace constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado, y se advierte a los litigantes de que, si no asisten y se hubiera admitido su interrogatorio, pueden considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme al art. 304. Asimismo se previene a demandante y demandado de lo dispuesto en el art. 442 para el caso de que no comparecieren a la vista.

Casos especiales en la tramitación inicial (art. 441)

Interpuesta la demanda del numeral 3.º del art. 250.1 (posesión de bienes adquiridos por herencia), el LAJ llama a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dicta auto denegando u otorgando, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, adoptando las actuaciones que repute conducentes. El auto se publica en el Tablón Edictal Judicial Único, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie comparece, se confirma al demandante en la posesión; si se presentan reclamantes, previo traslado de sus escritos, el LAJ cita a todos los comparecientes a la vista, sustanciándose las actuaciones según lo dispuesto para el juicio verbal (art. 441.1).

Cuando se trata de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda del art. 250.1.4.º, la notificación se hace a quien se encuentre habitando en ella, pudiendo hacerse además a los ignorados ocupantes (art. 441.1 bis).

Inasistencia de las partes a la vista (art. 442)

Si el demandante no asiste a la vista y el demandado no alega interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tiene en el acto por desistido de la demanda, se le imponen las costas causadas y se le condena a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos (art. 442.1).

Si no comparece el demandado, se procede a la celebración del juicio (art. 442.2).

Desarrollo de la vista, prueba y causas de oposición (arts. 443-446)

Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia cuando así se haya acordado, el tribunal declara abierto el acto y comprueba si subsiste el litigio. Si manifiestan haber llegado a un acuerdo o se muestran dispuestas a concluirlo de inmediato, pueden desistir del proceso o solicitar su homologación judicial, con los mismos efectos de la transacción judicial previstos para el juicio ordinario. También pueden solicitar de común acuerdo la suspensión para someterse a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias, conforme al art. 19.4 (art. 443.1).

El art. 444 tasa las causas de oposición en determinados juicios verbales: cuando se pretenda la recuperación de finca arrendada por impago de renta, solo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias de procedencia de la enervación (art. 444.1). En la recuperación de posesión de vivienda del art. 250.1.4.º párrafo segundo, la oposición solo puede fundarse en la existencia de título suficiente frente al actor o en la falta de título del actor (art. 444.1 bis). En los casos del numeral 7.º del art. 250.1, la oposición únicamente puede fundarse en la falsedad de la certificación registral u omisión de derechos inscritos, en la posesión o disfrute del derecho por contrato u otra relación jurídica directa o por prescripción, o en la inscripción de la finca o el derecho a favor del demandado (art. 444.2).

En materia de prueba, diligencias finales y presunciones, se aplica a los juicios verbales lo establecido para el juicio ordinario, así como los arts. 435 y 436 (art. 445). Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas en el acto de la vista solo cabe recurso de reposición, que se sustancia y resuelve en el acto; si se desestima, la parte puede formular protesta para hacer valer sus derechos en la segunda instancia (art. 446).

La sentencia en el juicio verbal (art. 447)

Practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales, el tribunal puede conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. Terminada la vista, y salvo que se pronuncie sentencia oralmente conforme al art. 210.3, el tribunal dicta sentencia dentro de los diez días siguientes (art. 447.1).

Se exceptúan los juicios verbales de desahucio de finca urbana, en los que la sentencia se dicta en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación, si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, lo que tiene lugar el día más próximo dentro de los cinco siguientes a la sentencia.

En las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren el art. 437.3 y el art. 438.5, en previsión de que el arrendatario no verifique el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fija con carácter subsidiario día y hora para el lanzamiento directo del demandado, que se lleva a término sin necesidad de ulteriores trámites.

Datos clave

  • Plazo para contestar la demanda en el juicio verbal: diez días (art. 438.1); igual plazo para contestar la reconvención admitida (art. 438.2).
  • La vista debe señalarse dentro de los cinco días siguientes a la contestación y celebrarse en el plazo máximo de un mes (art. 440).
  • No se admite reconvención en los juicios verbales que deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada (art. 438.2).
  • No se admiten demandas de recuperación de posesión si se interponen transcurrido un año desde la perturbación o el despojo (art. 439.1).
  • El compromiso de condonación de renta en desahucio exige un plazo de desalojo voluntario no inferior a quince días (art. 437.3).
  • En la demanda del art. 250.1.3.º (posesión hereditaria), el plazo para que los reclamantes comparezcan es de cuarenta días desde la publicación del auto (art. 441.1).
  • Sentencia general del juicio verbal: dentro de los diez días siguientes a la vista (art. 447.1).
  • Sentencia en juicios verbales de desahucio: dentro de los cinco días siguientes a la vista (art. 447.1).
  • Contra la admisión o inadmisión de pruebas en la vista solo cabe recurso de reposición, resuelto en el acto (art. 446).
  • Si el demandante no asiste y el demandado no alega interés legítimo, se le tiene por desistido, con imposición de costas e indemnización si se solicita y acredita (art. 442.1).
  • Si no comparece el demandado, se celebra igualmente el juicio (art. 442.2).
  • El juicio verbal se rige, en materia de prueba, diligencias finales y presunciones, por lo dispuesto para el juicio ordinario (art. 445).