Tema 18 — Procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil
Solicitud de división judicial de la herencia (art. 782)
Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota puede reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el LAJ o el Notario (art. 782.1).
A la solicitud debe acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante (art. 782.2).
Los acreedores no pueden instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitan en el juicio declarativo correspondiente, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división (art. 782.3).
No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos, y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo, pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición puede deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero (art. 782.4). Los acreedores de uno o más coherederos pueden intervenir a su costa en la partición, para evitar que ésta se haga en fraude de sus derechos (art. 782.5).
Convocatoria de Junta para designar contador y peritos (arts. 783-784)
Solicitada la división judicial de la herencia, se acuerda, cuando así se hubiere pedido y resulte procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario (art. 783.1).
Practicadas esas actuaciones o, si no fueran necesarias, a la vista de la solicitud, el LAJ convoca a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes (art. 783.2). Los interesados ya personados se citan por medio de procurador; los no personados, personalmente si su residencia es conocida, o por edictos conforme al art. 164 si no lo es (art. 783.3). El LAJ convoca también al Ministerio Fiscal para que represente a los menores sin representación legítima y a los ausentes de paradero ignorado (art. 783.4).
La Junta se celebra, con los que concurran, presidida por el LAJ (art. 784.1). Los interesados deben ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias, y sobre el perito o peritos que intervengan en el avalúo de los bienes, sin que pueda designarse más de un perito por cada clase de bienes a justipreciar (art. 784.2). Si no hay acuerdo sobre el contador, se designa uno por sorteo, conforme al art. 341, entre abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y despacho en el lugar del juicio; si no hay acuerdo sobre los peritos, se designan por igual procedimiento los que el contador estime necesarios, nunca más de uno por clase de bienes (art. 784.3).
Entrega de la documentación y práctica de las operaciones divisorias (arts. 785-786)
Elegidos el contador y, en su caso, los peritos, previa aceptación, el LAJ entrega los autos al contador y pone a su disposición y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario —cuando no se hubiere hecho—, el avalúo, la liquidación y la división del caudal (art. 785.1). La aceptación del contador da derecho a cada interesado a obligarle a cumplir su encargo (art. 785.2). A instancia de parte, el LAJ puede fijar mediante diligencia un plazo al contador para presentar las operaciones divisorias; si no lo verifica, responde de los daños y perjuicios (art. 785.3).
El contador realiza las operaciones divisorias con arreglo a la ley aplicable a la sucesión del causante; si el testador hubiere establecido reglas distintas para inventario, avalúo, liquidación y división, se atiene a ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Debe procurar, en todo caso, evitar la indivisión y la excesiva división de las fincas (art. 786.1).
Las operaciones divisorias deben presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que se iniciaron, en escrito firmado por el contador que exprese: la relación de los bienes del caudal partible, el avalúo de los comprendidos en esa relación, y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada partícipe (art. 786.2).
Aprobación de las operaciones divisorias y oposición a ellas (art. 787)
El LAJ da traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante ese plazo, las partes pueden examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones y obtener, a su costa, copias. La oposición debe formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones a que se refiere y las razones en que se funda (art. 787.1).
Transcurrido el plazo sin oposición, o manifestada la conformidad de los interesados, el LAJ dicta decreto aprobando las operaciones divisorias y mandando protocolizarlas (art. 787.2).
Cuando en plazo se formaliza la oposición, el LAJ convoca al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebra dentro de los diez días siguientes (art. 787.3). Si en la comparecencia se alcanza la conformidad de todos los interesados sobre las cuestiones promovidas, se ejecuta lo acordado y el contador introduce en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que se aprueban conforme al apartado 2 (art. 787.4).
Entrega de los bienes adjudicados y terminación por acuerdo (arts. 788-789)
Aprobadas definitivamente las particiones, el LAJ procede a entregar a cada interesado lo que le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, extendiendo previamente en éstos notas expresivas de la adjudicación (art. 788.1). Protocolizadas las particiones, el LAJ entrega a los partícipes que lo pidan testimonio de su haber y adjudicación respectivos (art. 788.2).
No obstante, cuando algún acreedor de la herencia hubiera formulado la petición del art. 782.4 (oposición a la partición hasta el pago o afianzamiento de su crédito), no se entregan los bienes a ningún heredero ni legatario sin que estén completamente pagados o garantizados a su satisfacción (art. 788.3).
En cualquier estado del juicio, los interesados pueden separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo soliciten de común acuerdo, el LAJ debe sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos (art. 789).
Aseguramiento e intervención judicial de la herencia (arts. 790-793)
Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste testamento, ni ascendientes, descendientes o cónyuge o persona en situación de hecho asimilable, ni colaterales dentro del cuarto grado, adopta de oficio las medidas indispensables para el enterramiento y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos susceptibles de sustracción u ocultación. Igual se procede si esas personas están ausentes o si alguna es menor sin representante legal (art. 790.1). En cuanto comparecen los parientes o se nombra representante legal a los menores, se les entregan los bienes, cesando la intervención judicial, debiendo acudirse al Notario para la declaración de herederos (art. 790.2).
Si tras esas actuaciones el LAJ, mediante diligencia, no logra determinar si la persona murió con o sin testamento, ordena que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y el certificado de defunción, examinando en su defecto a parientes, amigos o vecinos (art. 791.1). Si resulta que falleció sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, el Tribunal manda por auto ocupar los libros, papeles y correspondencia, e inventariar y depositar los bienes (art. 791.2).
La intervención judicial de la herencia puede acordarse también a instancia de parte: por el cónyuge o pariente que se crea con derecho a la sucesión legítima que acredite haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario; por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al solicitar la división judicial, salvo prohibición testamentaria expresa; o por la Administración Pública que haya iniciado procedimiento para su declaración como heredero abintestato. También pueden pedirla los acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos, y los que tengan su derecho documentado en título ejecutivo (art. 792).
Acordada la intervención, si es necesario y no se hubiera hecho antes, se adoptan las medidas de seguridad de bienes y documentos (art. 793.1). El LAJ señala día y hora para la formación de inventario, citando al cónyuge sobreviviente, a los parientes con posible derecho conocidos, a los herederos o legatarios de parte alícuota, a los acreedores instantes de la intervención y, cuando pudiera haber parientes desconocidos, al Ministerio Fiscal (art. 793.3).
Formación del inventario y cesación de la intervención judicial (arts. 794-796)
Citados los interesados, el LAJ procede, con los que concurran, a formar el inventario, que contiene la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren (art. 794.1). Si el testador hubiera establecido reglas especiales para el inventario, éste se forma con sujeción a ellas (art. 794.2). Cuando no puede terminarse en el día señalado, se continúa en los siguientes (art. 794.3). Si se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, el LAJ hace constar en el acta las pretensiones de las partes y su fundamentación, citando a una vista que se tramita conforme al juicio verbal; la sentencia deja a salvo los derechos de terceros (art. 794.4).
Hecho el inventario, el tribunal determina por auto lo que corresponda sobre la administración, custodia y conservación del caudal, ateniéndose a lo dispuesto por el testador y, en su defecto, a reglas legales: el metálico y efectos públicos se depositan; se nombra administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota con mayor parte en la herencia, o a un tercero si ninguno tuviera capacidad; el administrador presta caución bastante, que el tribunal puede dispensar al cónyuge viudo o heredero designado si tienen bienes suficientes (art. 795).
La intervención judicial cesa cuando se efectúa la declaración de herederos, salvo que alguno pida la división judicial, en cuyo caso puede subsistir hasta la entrega de los bienes adjudicados (art. 796.1). Durante la sustanciación de la división judicial, los herederos pueden pedir de común acuerdo que cese la intervención, y el LAJ lo acuerda por decreto, salvo que algún interesado sea menor sin representante legal o haya heredero ausente de paradero ignorado (art. 796.2). Si hay acreedores opuestos a la partición conforme al art. 782.4, no se acuerda la cesación hasta que se produzca el pago o afianzamiento (art. 796.3).
La administración del caudal hereditario (arts. 797-805)
Nombrado el administrador y prestada la caución, el LAJ le pone en posesión de su cargo, dándole a conocer a las personas con quienes deba entenderse; para acreditar su representación, el LAJ le da testimonio o copia auténtica de su nombramiento (art. 797). Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador representa a la herencia en los pleitos y ejercita las acciones que correspondieran al difunto; aceptada la herencia, solo conserva la representación en lo referente a la administración, custodia y conservación del caudal (art. 798).
El administrador rinde cuenta justificada en los plazos que el tribunal señale, proporcionados a la importancia del caudal, sin que puedan exceder de un año (art. 799.1); al rendirla, consigna el saldo o presenta el resguardo de depósito (art. 799.2). Al cesar en el cargo, rinde una cuenta final complementaria; todas las cuentas se ponen de manifiesto a las partes en la Oficina judicial; si no se impugnan en plazo, el LAJ dicta decreto aprobándolas y exonerando de responsabilidad al administrador, devolviéndole la caución; si se impugnan, se da traslado al cuentadante y, en su caso, la tramitación sigue como juicio verbal (art. 800).
El administrador debe conservar los bienes sin menoscabo y procurar que produzcan sus rentas o utilidades, realizando las reparaciones ordinarias indispensables; para reparaciones o gastos extraordinarios, debe ponerlo en conocimiento del Juzgado, que resuelve tras comparecencia, reconocimiento pericial y presupuesto (art. 801). Debe depositar sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude, reteniendo solo lo necesario para gastos ordinarios (art. 802).
No puede enajenar ni gravar los bienes inventariados, salvo los que puedan deteriorarse, los de difícil y costosa conservación, los frutos con circunstancias ventajosas para su venta o los bienes cuya enajenación sea necesaria para pagar deudas u otras atenciones de la administración; en esos casos, el tribunal puede decretar su venta en pública subasta (art. 803).
Como retribución, el administrador percibe el 2 % sobre el producto líquido de la venta de frutos y bienes muebles inventariados, el 1 % sobre la venta de bienes raíces y cobranza de valores, el 0,5 % sobre la venta de efectos públicos, y del 4 al 10 % sobre los demás ingresos de la administración, según señale el LAJ (art. 804). Se conservan las administraciones subalternas que tuviera el finado, con la misma retribución y facultades, rindiendo cuentas al administrador judicial (art. 805).
Liquidación del régimen económico matrimonial: inventario (arts. 806-809)
La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones o por disposición legal, determine una masa común de bienes y derechos sujeta a cargas y obligaciones, se lleva a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, conforme a este capítulo y a las normas civiles aplicables (art. 806).
Es competente el Juzgado de Primera Instancia o el de Violencia sobre la Mujer que conozca o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna causa civil (art. 807).
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso de disolución del régimen, cualquiera de los cónyuges o sus herederos puede solicitar la formación de inventario, acompañando propuesta con las diferentes partidas y los documentos que las justifiquen (art. 808).
A la vista de la solicitud, el LAJ señala día y hora, en el plazo máximo de diez días, para formar el inventario, citando a los cónyuges. Si alguno no comparece sin causa justificada, se le tiene por conforme con la propuesta del cónyuge compareciente; si ambos comparecen y llegan a un acuerdo, se consigna en acta y se da por concluido el acto; el Tribunal resuelve el mismo día o el siguiente sobre la administración y disposición de los bienes inventariados (art. 809.1). Si surge controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto o sobre el importe de partidas, el LAJ hace constar las pretensiones de las partes y su fundamentación jurídica y cita a los interesados a vista (art. 809.2).
Liquidación del régimen matrimonial: propuesta de liquidación y régimen de participación (arts. 810-811)
Concluido el inventario y, en su caso, firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos pueden solicitar la liquidación, acompañando una propuesta que incluya el pago de indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente, atendiendo a las preferencias de las normas civiles aplicables (art. 810.1-2). Admitida a trámite la solicitud, el LAJ señala, dentro del plazo máximo de diez días, día y hora para que los cónyuges o herederos comparezcan a fin de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para las operaciones divisorias (art. 810.3). Si alguno no comparece sin causa justificada, se le tiene por conforme con la propuesta del compareciente (art. 810.4).
No puede solicitarse la liquidación del régimen de participación hasta que sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial (art. 811.1). La solicitud debe acompañarse de una propuesta que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad a pagar por el cónyuge con mayor incremento patrimonial (art. 811.2). A la vista de la solicitud, el LAJ señala, dentro del plazo máximo de diez días, día y hora para que los cónyuges comparezcan a fin de alcanzar un acuerdo (art. 811.3). Si alguno no comparece sin causa justificada, se le tiene por conforme con la propuesta del compareciente (art. 811.4). De no existir acuerdo, el LAJ cita a los cónyuges a una vista, continuando la tramitación conforme al juicio verbal; la sentencia resuelve sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge (art. 811.5).
Datos clave
- Solo coherederos o legatarios de parte alícuota pueden instar la división judicial de la herencia; los acreedores no pueden instarla, salvo intervenir a su costa (art. 782.1, .3 y .5).
- El LAJ convoca la Junta para designar contador y peritos señalando día dentro de los diez siguientes (art. 783.2).
- Las operaciones divisorias deben presentarse en el plazo máximo de dos meses desde su inicio (art. 786.2).
- Plazo para formular oposición a las operaciones divisorias: diez días desde el traslado (art. 787.1); la comparecencia ante el Tribunal, si hay oposición, se celebra dentro de los diez días siguientes (art. 787.3).
- El administrador rinde cuentas en plazos que no pueden exceder de un año (art. 799.1).
- Retribución del administrador: 2 % sobre frutos y bienes muebles vendidos, 1 % sobre bienes raíces y cobro de valores, 0,5 % sobre efectos públicos, y del 4 al 10 % sobre otros ingresos (art. 804.1).
- El administrador no puede enajenar ni gravar bienes inventariados, salvo las excepciones tasadas del art. 803.2.
- La intervención judicial de la herencia cesa con la declaración de herederos, salvo que se pida la división judicial (art. 796.1).
- Para la liquidación del régimen económico matrimonial, el LAJ señala la comparecencia de formación de inventario en el plazo máximo de diez días (art. 809.1).
- El plazo máximo de diez días rige también para señalar la comparecencia de liquidación del régimen económico matrimonial (art. 810.3) y del régimen de participación (art. 811.3).
- No puede solicitarse la liquidación del régimen de participación hasta que sea firme la disolución del régimen (art. 811.1).
- Si no hay acuerdo en la comparecencia de liquidación del régimen de participación, se acude a los trámites del juicio verbal (art. 811.5).
- Las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, tanto hereditario como matrimonial, se sustancian por los trámites del juicio verbal (arts. 794.4 y 809.2).
El proceso monitorio: ámbito y competencia (arts. 812-813)
Puede acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando se acredite mediante documentos, cualquiera que sea su forma, clase o soporte, firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca, física o electrónica; o mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax u otros documentos que, aun creados unilateralmente por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan créditos y deudas en relaciones de la clase existente entre acreedor y deudor (art. 812.1).
También puede acudirse al monitorio, cuando la deuda reúna esos requisitos, cuando junto al documento en que conste se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera, o cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos (art. 812.2).
Es exclusivamente competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueran conocidos, el del lugar en que pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago; en la reclamación de gastos de comunidad de propietarios, también es competente el Juzgado del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante. No son de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita. Si las averiguaciones sobre domicilio o residencia resultan infructuosas, o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dicta auto dando por terminado el proceso, haciéndolo constar y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente (art. 813).
Petición inicial y requerimiento de pago (arts. 814-815)
El procedimiento monitorio comienza por petición del acreedor, en la que se expresan la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda, acompañando el documento o documentos acreditativos. La petición puede extenderse en impreso o formulario, en papel o por sede electrónica (art. 814.1). Para su presentación no es preciso valerse de procurador y abogado (art. 814.2).
Si los documentos aportados son de los previstos en el art. 812.2, o constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario confirmado por lo expuesto en la petición, el LAJ requiere al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario acreditándolo ante el tribunal, o comparezca y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En otro caso, da cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión a trámite. El requerimiento se notifica en la forma del art. 161, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer, se despachará ejecución conforme al artículo siguiente. Solo se admite el requerimiento por edictos en el supuesto de la reclamación de gastos de comunidad de propietarios (art. 815.1).
Incomparecencia del deudor y pago (arts. 816-817)
Si el deudor no atiende el requerimiento de pago ni comparece, el LAJ dicta decreto dando por terminado el proceso monitorio y da traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días del art. 548 (art. 816.1).
Despachada la ejecución, prosigue conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista para estos casos; el solicitante del monitorio y el deudor ejecutado no pueden pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio ni la devolución de la que se obtuviere con la ejecución. Desde el auto que despacha ejecución, la deuda devenga el interés del art. 576 (art. 816.2).
Si el deudor atiende el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredita, el LAJ acuerda el archivo de las actuaciones (art. 817).
Oposición del deudor en el proceso monitorio (art. 818)
Si el deudor presenta escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resuelve definitivamente en el juicio que corresponda, con fuerza de cosa juzgada en la sentencia que se dicte. El escrito de oposición debe ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía, conforme a las reglas generales. Si la oposición se funda en la existencia de pluspetición, se actúa respecto de la cantidad reconocida como debida conforme al art. 21.2 (art. 818.1).
Cuando la cuantía de la pretensión no excede de la propia del juicio verbal, el LAJ dicta decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para dicho juicio, dando traslado de la oposición al actor, que puede impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito de impugnación, o transcurrido el plazo sin haberse presentado, se dicta diligencia de ordenación concediendo a ambas partes el plazo de cinco días para que propongan la prueba que quieran practicar (art. 818.2).
El juicio cambiario: ámbito y competencia (arts. 819-820)
Solo procede el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque (art. 819).
Es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor del título demanda a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, es competente el domicilio de cualquiera de ellos, que pueden comparecer en juicio mediante representación independiente. No son aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita (art. 820).
Iniciación, requerimiento de pago y embargo preventivo (arts. 821-822)
El juicio cambiario comienza mediante demanda sucinta a la que se acompaña el título cambiario (art. 821.1). El tribunal analiza, por auto, la corrección formal del título y, si lo encuentra conforme, adopta sin más trámites: requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días, y ordenar el inmediato embargo preventivo de sus bienes por la cantidad que figure en el título, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento (art. 821.2). Contra el auto que deniegue estas medidas, el demandante puede interponer los recursos del art. 552.2 (art. 821.3).
Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago, se procede conforme al art. 583, si bien las costas quedan a su cargo (art. 822).
Alzamiento del embargo (art. 823)
Si el deudor se persona por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago y niega categóricamente la autenticidad de su firma o alega falta absoluta de representación, el tribunal, a la vista de las circunstancias y la documentación aportada, puede alzar los embargos acordados, exigiendo, si lo considera conveniente, caución o garantía adecuada (art. 823.1).
No se levanta el embargo cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de fecha, por corredor de comercio colegiado, o las firmas estén legitimadas por notario; cuando el deudor, en el protesto o en el requerimiento notarial de pago, no hubiera negado categóricamente la autenticidad de su firma ni alegado falta absoluta de representación; o cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público (art. 823.2).
Oposición cambiaria: motivos y sustanciación (arts. 824-826)
Sin perjuicio de lo dispuesto para el alzamiento del embargo, en los diez días siguientes al requerimiento de pago el deudor puede interponer demanda de oposición al juicio cambiario (art. 824.1). La oposición se formula en forma de demanda; el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley cambiaria y del cheque (art. 824.2).
Si el deudor no interpone demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despacha ejecución por las cantidades reclamadas, y el LAJ traba embargo si no se hubiera podido practicar o hubiese sido alzado; la ejecución se sustancia conforme a lo previsto para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales (art. 825).
Presentado por el deudor el escrito de oposición, el LAJ da traslado al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes pueden solicitar en sus escritos la celebración de vista, siguiendo los trámites del juicio verbal (arts. 438 y siguientes). Si no se solicita vista, o el tribunal no la considera procedente, se resuelve la oposición sin más trámites. Si se acuerda la vista y no comparece el deudor, se le tiene por desistido de la oposición, aplicándose lo previsto en el art. 825; si no comparece el acreedor, el tribunal resuelve sin oírle (art. 826).
Sentencia sobre la oposición cambiaria (art. 827)
En el plazo de diez días, el tribunal dicta sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta es desestimada y la sentencia es recurrida, es provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en la ley (art. 827.1).
Si la sentencia que estima la oposición es recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos trabados, a lo dispuesto en el art. 744 (art. 827.2).
La sentencia firme dictada en juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiendo plantearse las cuestiones restantes en el juicio correspondiente (art. 827.3).
Datos clave
- Requerimiento de pago en el monitorio: plazo de veinte días para pagar u oponerse (art. 815.1).
- Escrito de oposición al monitorio: si la cuantía no excede de la del juicio verbal, se sigue la tramitación de dicho juicio, con diez días para que el actor impugne la oposición (art. 818.1-2).
- Para instar la ejecución tras la incomparecencia del deudor en el monitorio no es necesario esperar el plazo de veinte días del art. 548 (art. 816.1).
- En el juicio cambiario, el requerimiento de pago concede al deudor un plazo de diez días (art. 821.2).
- Plazo para personarse y negar la firma a efectos de alzamiento del embargo cambiario: cinco días desde el requerimiento (art. 823.1).
- Plazo para interponer demanda de oposición cambiaria: diez días siguientes al requerimiento de pago (art. 824.1).
- Traslado de la oposición cambiaria al acreedor para impugnarla: diez días (art. 826).
- Sentencia sobre la oposición cambiaria: plazo de diez días (art. 827.1).
- Solo procede el juicio cambiario si se presenta letra de cambio, cheque o pagaré con los requisitos de la Ley cambiaria y del cheque (art. 819).
- El proceso monitorio no exige procurador ni abogado para la petición inicial (art. 814.2); si hay oposición, el escrito debe ir firmado por ambos cuando la cuantía lo exija.
- La competencia del monitorio es exclusiva del domicilio o residencia del deudor, sin sumisión expresa ni tácita (art. 813).
- El juicio cambiario y el monitorio comparten la técnica del requerimiento de pago previo con apercibimiento de ejecución.
- La sentencia firme del juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada sobre lo alegado y discutido en él (art. 827.3).
Ámbito de aplicación y Ministerio Fiscal
El artículo 748 delimita el ámbito objetivo de este título, que agrupa procesos muy heterogéneos unidos por afectar al estado civil o a menores: medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, procesos de filiación, paternidad y maternidad, nulidad matrimonial, separación y divorcio (y modificación de sus medidas), procesos que versan exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos reclamados por un progenitor frente al otro en nombre de los hijos menores, reconocimiento de eficacia civil de resoluciones eclesiásticas matrimoniales, restitución de menores por sustracción internacional, oposición a resoluciones administrativas de protección de menores y necesidad de asentimiento en la adopción.
El Ministerio Fiscal interviene con distinta intensidad según el proceso. Será siempre parte, aunque no lo haya promovido, en los procesos sobre medidas de apoyo a personas con discapacidad, en la nulidad matrimonial, en la sustracción internacional de menores y en la determinación e impugnación de la filiación; en estos casos vela por la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad y por el interés superior del menor. En el resto de procesos del título, su intervención es preceptiva siempre que algún interesado sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal (art. 749).
Representación, indisponibilidad del objeto y prueba
Fuera de los casos en que la defensa corresponda por ley al Ministerio Fiscal, las partes actúan con abogado y procurador (art. 750). En separación o divorcio de mutuo acuerdo los cónyuges pueden compartir una sola defensa y representación; si el tribunal no aprueba alguno de los pactos propuestos, el letrado de la Administración de Justicia requiere a las partes un plazo de cinco días para que digan si mantienen la defensa única o litigan cada una con la suya. Si, pese al acuerdo homologado, una parte insta su ejecución judicial, se requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador propios.
El objeto de estos procesos es en gran medida indisponible: no surten efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (art. 751.1). El desistimiento exige la conformidad del Ministerio Fiscal, salvo en procesos de filiación sin menores ni personas con discapacidad con apoyo representativo interesadas, en la nulidad por minoría de edad ejercitada tras alcanzar la mayoría, en la nulidad por error, coacción o miedo grave, y en separación y divorcio. Las pretensiones sobre materias disponibles sí admiten renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento conforme a las reglas generales.
En materia de prueba (art. 752), el tribunal decide según los hechos debatidos y probados con independencia de cuándo se alegaron, puede acordar prueba de oficio y admitir prueba anticipada. La conformidad de las partes sobre los hechos no vincula al tribunal, que tampoco queda sujeto a las reglas sobre fuerza probatoria del interrogatorio ni de los documentos públicos y privados reconocidos; esto rige también en segunda instancia.
Tramitación común, publicidad y comunicación a registros
Salvo disposición expresa en contrario, estos procesos se sustancian por los trámites del juicio verbal (art. 753.1). El letrado de la Administración de Justicia da traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a quienes deban ser parte, emplazándoles para contestar en el plazo de veinte días conforme al artículo 405. Cuando la demanda pudiera corresponder por razón de la materia a un juzgado de violencia sobre la mujer, se consulta el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia y el sistema de gestión procesal para verificar la competencia conforme al artículo 49 bis LOPJ; la consulta se reitera antes de la vista o comparecencia.
Los tribunales pueden acordar, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas cuando las circunstancias lo aconsejen, aunque no concurra ninguno de los supuestos del artículo 138.2 (art. 754).
El letrado de la Administración de Justicia acuerda de oficio que las sentencias y demás resoluciones se comuniquen al Registro Civil para practicar los asientos correspondientes; a petición de parte, también al Registro de la Propiedad, Mercantil, de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público. En materia de medidas de apoyo, la comunicación sólo se hace a petición de la persona en cuyo favor se hubiera constituido el apoyo (art. 755).
El proceso sobre medidas de apoyo a personas con discapacidad
El proceso judicial para adoptar medidas de apoyo a personas con discapacidad (arts. 756-760) sólo se activa cuando, siendo pertinente el nombramiento de curador, se ha formulado oposición en el previo expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto, o éste no ha podido resolverse. Es competente la autoridad judicial que conoció de ese expediente, salvo cambio posterior de residencia de la persona afectada, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia de su nuevo domicilio; si el cambio se produce antes de la vista, las actuaciones se remiten al juzgado correspondiente en el estado en que se hallen (art. 756).
Pueden promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado o quien se encuentre en situación asimilable, y sus descendientes, ascendientes o hermanos. El Ministerio Fiscal debe promoverlo si nadie de los anteriores lo hace, salvo que existan otras vías de apoyo (art. 757). Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recaba certificación del Registro Civil sobre medidas de apoyo inscritas; si, notificada la demanda, la persona interesada no comparece tras el plazo de contestación, se le designa un defensor judicial y se le concede un nuevo plazo de veinte días para contestar (art. 758).
Como prueba preceptiva, el tribunal debe entrevistarse con la persona con discapacidad, dar audiencia a su cónyuge o pareja asimilable y a sus parientes más próximos, y acordar los dictámenes periciales necesarios de profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, sin que puedan decidirse las medidas sin dictamen pericial previo acordado por el tribunal; si la demanda la presenta la propia persona con discapacidad, puede excepcionalmente prescindirse de las audiencias, a petición suya, para preservar su intimidad (art. 759). Las medidas que adopte la sentencia deben ser conformes a las normas de derecho civil aplicables (art. 760).
Revisión de medidas, cautelares e internamiento no voluntario
Las medidas de apoyo contenidas en la sentencia se revisan conforme a la legislación civil, siguiendo los trámites de la Ley de Jurisdicción Voluntaria; si en ese expediente de revisión se produce oposición, o no puede resolverse, debe instarse el correspondiente proceso contencioso conforme a este capítulo, pudiendo promoverlo quienes estén legitimados conforme al artículo 757.1 o quien ejerza el apoyo (art. 761).
Cuando el tribunal tenga conocimiento de una persona en situación de discapacidad que requiera apoyo, adoptará de oficio las medidas cautelares necesarias para su protección o la de su patrimonio y lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inste, si procede, expediente de jurisdicción voluntaria; el Fiscal también puede solicitarlas directamente. Pueden adoptarse de oficio o a instancia de parte en cualquier estado del procedimiento y, salvo urgencia, previa audiencia de la persona afectada (art. 762).
El internamiento no voluntario por trastorno psíquico exige autorización judicial previa del tribunal del lugar de residencia del afectado. Sólo la urgencia permite prescindir de la autorización previa; en tal caso, el responsable del centro debe dar cuenta al tribunal en el plazo de veinticuatro horas, y la ratificación judicial debe producirse dentro de las setenta y dos horas siguientes desde que el internamiento llega a su conocimiento. En internamientos urgentes, es competente el tribunal del lugar donde radique el centro (art. 763).
Procesos de filiación
Puede pedirse a los tribunales la determinación legal de la filiación o impugnarse la legalmente determinada en los casos previstos en la legislación civil. No se admite a trámite ninguna demanda que pretenda impugnar una filiación declarada por sentencia firme, ni determinar una filiación contradictoria con otra ya establecida por sentencia firme; si la sentencia firme se acredita una vez iniciado el proceso, éste se archiva de plano (art. 764).
Las acciones de determinación o impugnación que corresponden al hijo menor pueden ejercitarlas su representante legal o el Ministerio Fiscal indistintamente; si es persona con discapacidad con medidas de apoyo, puede ejercitarlas ella misma, quien preste el apoyo con facultades para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal. A la muerte del actor, sus herederos pueden continuar las acciones ya entabladas (art. 765). Son parte demandada quienes en la demanda se atribuyan como progenitores e hijo, o quienes aparezcan como tales en virtud de la filiación legalmente determinada cuando se impugne; si han fallecido, lo son sus herederos (art. 766).
En ningún caso se admite la demanda sobre filiación sin acompañar principio de prueba de los hechos alegados (art. 767.1). Es admisible cualquier clase de prueba, incluidas las biológicas, y la negativa injustificada a someterse a ellas permite declarar la filiación reclamada si existen otros indicios. Mientras dure el proceso, el tribunal puede adoptar medidas de protección sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del presunto progenitor, y acordar alimentos provisionales a cargo del demandado; en casos de urgencia, se prescinde de la audiencia previa y se convoca una comparecencia en los diez días siguientes, pudiendo no exigirse caución (art. 768).
Competencia y procedimiento en los procesos matrimoniales contenciosos
La competencia para los procesos de este capítulo corresponde, salvo disposición expresa en contrario, al Juzgado de Primera Instancia del domicilio conyugal. Si los cónyuges residen en distintos partidos judiciales, es competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado; sin domicilio ni residencia fijos, el del lugar donde se hallen o su última residencia y, en último término, el del domicilio del actor. En separación o divorcio de mutuo acuerdo del artículo 777, es competente el juzgado del último domicilio común o el de cualquiera de los solicitantes. En procesos exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos reclamados por un progenitor frente al otro, es competente el del último domicilio común de los progenitores (art. 769).
Las demandas de separación y divorcio (salvo las del art. 777), las de nulidad matrimonial y las demás del título IV del libro I del Código Civil se tramitan por los trámites del juicio verbal. A la demanda debe acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos, así como los documentos en que se funde el derecho; si se solicitan medidas patrimoniales, ambas partes deben aportar documentos que permitan evaluar su situación económica (declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad). La reconvención se propone con la contestación, y el actor dispone de diez días para contestarla; sólo se admite si se funda en causa de nulidad matrimonial o en determinados motivos del cónyuge demandado (art. 770).
Medidas provisionales en nulidad, separación y divorcio
El cónyuge que se proponga demandar nulidad, separación o divorcio puede solicitar medidas provisionales previas ante el tribunal de su domicilio; para esta solicitud inicial no es precisa la intervención de procurador y abogado, aunque sí para toda actuación posterior. El letrado de la Administración de Justicia cita a los cónyuges y, si hay hijos menores o con discapacidad con apoyo atribuido a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia que debe celebrarse en los diez días siguientes para intentar un acuerdo (art. 771).
Si ya se hubieran adoptado medidas antes de la demanda, admitida ésta, el letrado une las actuaciones a los autos del proceso; sólo si el tribunal considera que procede completar o modificarlas se convoca una nueva comparecencia, y contra el auto que resuelva no cabe recurso alguno (art. 772). El cónyuge demandante también puede pedir en la demanda medidas provisionales si no se hubieran adoptado antes, y ambos cónyuges pueden someter al tribunal el acuerdo alcanzado, que no vincula a las pretensiones ni a la decisión sobre medidas definitivas. Antes de resolver, el letrado convoca a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia conforme al artículo 771; contra el auto tampoco cabe recurso (art. 773).
Medidas definitivas, modificación, ejecución y mutuo acuerdo
En la vista del juicio, los cónyuges pueden someter al tribunal los acuerdos alcanzados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio; a falta de acuerdo, se practica la prueba pertinente sobre los hechos relevantes para decidir las medidas. El tribunal resuelve en sentencia sobre las medidas de común acuerdo y, en su defecto o si no las aprueba, determina las que hayan de sustituir a las adoptadas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, los animales de compañía y la disolución del régimen económico (art. 774).
El Ministerio Fiscal (si hay hijos menores o con discapacidad con apoyo atribuido) y, en todo caso, los cónyuges, pueden pedir al tribunal que acordó las medidas definitivas su modificación cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta; se tramita conforme al artículo 770, salvo que la pidan ambos de común acuerdo con propuesta de convenio, en cuyo caso rige el artículo 777 (art. 775). En la ejecución forzosa de estas medidas, el incumplimiento reiterado del pago puede sancionarse con multas coercitivas; en obligaciones no pecuniarias personalísimas no procede la sustitución automática por equivalente pecuniario, y el incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede dar lugar a modificar la guarda y visitas (art. 776).
Las peticiones de separación o divorcio de mutuo acuerdo, o por uno con consentimiento del otro, se tramitan por el procedimiento del artículo 777: al escrito se acompaña certificación de matrimonio, de nacimiento de los hijos y la propuesta de convenio regulador. Admitida la solicitud, el letrado cita a los cónyuges dentro de los tres días siguientes para que se ratifiquen por separado; si alguno no ratifica, se archivan de inmediato las actuaciones.
Sustracción internacional de menores y protección administrativa
Cuando, siendo aplicable un convenio internacional o normativa de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor trasladado o retenido ilícitamente y se encuentre en España, es competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia con competencias en derecho de familia de la circunscripción donde se halle el menor (art. 778 quáter). El procedimiento se inicia mediante demanda con toda la información exigida por la normativa internacional; el letrado resuelve sobre su admisión en el plazo de 24 horas y, admitida, requiere a la persona a quien se impute la sustracción para que comparezca con el menor en un plazo que no puede exceder de tres días (art. 778 quinquies).
La Entidad Pública que ostente tutela o guarda de un menor y el Ministerio Fiscal pueden solicitar autorización judicial para el ingreso del menor en centros de protección específicos por problemas de conducta; la autorización debe ser previa salvo urgencia, en cuyo caso debe comunicarse en 24 horas y ratificarse en el plazo máximo de 72 horas (art. 778 bis). La Entidad Pública también puede solicitar autorización judicial para entrar en domicilios cuando sea necesario para ejecutar medidas de protección de un menor (art. 778 ter).
Los procedimientos de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores tienen carácter preferente y deben resolverse en el plazo de tres meses desde su inicio, sin que la acumulación de procedimientos suspenda ese plazo máximo (art. 779). No es necesaria reclamación previa en vía administrativa, y la oposición puede formularse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución; están legitimados los menores afectados, progenitores, tutores, acogedores, guardadores y el Ministerio Fiscal (art. 780). Cuando los progenitores pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para una adopción, el letrado suspende el expediente y otorga quince días para presentar la demanda; si no se presenta, se dicta decreto finalizando el trámite, recurrible en revisión (art. 781).
Datos clave
- Plazo de contestación a la demanda en los procesos del Título I del Libro IV (juicio verbal): 20 días (art. 753).
- Plazo para optar entre defensa única o separada en separación/divorcio de mutuo acuerdo: 5 días (art. 750).
- Comparecencia sobre medidas provisionales previas a la demanda: dentro de los 10 días siguientes (art. 771).
- Ratificación de los cónyuges en separación/divorcio de mutuo acuerdo (art. 777): dentro de los 3 días siguientes a la admisión.
- Nuevo plazo de contestación del defensor judicial en el proceso de medidas de apoyo: 20 días (art. 758).
- Internamiento no voluntario urgente: comunicación al tribunal en 24 horas y ratificación en 72 horas (art. 763).
- Ingreso de menores en centros de protección por problemas de conducta, en caso de urgencia: comunicación en 24 horas y ratificación en 72 horas (art. 778 bis).
- Plazo de oposición a resoluciones administrativas de protección de menores: 2 meses desde la notificación (art. 780).
- Carácter preferente de la oposición a resoluciones de protección de menores: resolución en 3 meses desde su inicio (art. 779).
- Plazo para presentar demanda de necesidad de asentimiento en la adopción: 15 días desde la suspensión del expediente (art. 781).
- Admisión de la demanda de restitución internacional de menores: plazo de 24 horas para el letrado; comparecencia del sustractor en máximo 3 días (arts. 778 quáter y quinquies).
- El Ministerio Fiscal es siempre parte en medidas de apoyo a discapacidad, nulidad matrimonial, sustracción internacional y procesos de filiación (art. 749.1).
- En estos procesos no surten efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción; el desistimiento exige conformidad del Ministerio Fiscal salvo excepciones tasadas (art. 751).
- Reconvención en procesos matrimoniales: se propone con la contestación; el actor dispone de 10 días para contestarla (art. 770.2ª).