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Tema 22 — Recurso contencioso-administrativo. Procedimientos ordinarios, abreviados

Ámbito material de la jurisdicción contencioso-administrativa

Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocen de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación (art. 1 LJCA).

A estos efectos, se entiende por Administraciones públicas: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración local, y las entidades de Derecho público dependientes o vinculadas al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las entidades locales. También se incluyen los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos a derecho público adoptados por órganos del Congreso, el Senado, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo, así como de las asambleas legislativas autonómicas y sus instituciones análogas; y los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales.

El artículo 2 amplía el conocimiento del orden CA a otras cuestiones concretas:

  • La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y la determinación de las indemnizaciones procedentes, en relación con actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno autonómicos.
  • Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
  • Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
  • Los actos administrativos de control o fiscalización de la Administración concedente sobre los concesionarios de servicios públicos, y los actos de estos últimos cuando sean directamente recurribles.
  • La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, sin que puedan ser demandadas por este motivo ante otros órdenes jurisdiccionales.

Materias excluidas del orden contencioso-administrativo

El artículo 3 LJCA delimita negativamente la jurisdicción CA, excluyendo de su conocimiento:

  • Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
  • El recurso contencioso-disciplinario militar.
  • Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública, y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
  • Los recursos directos o indirectos contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, que corresponden en exclusiva al Tribunal Constitucional.

Esta última exclusión fue añadida por la disposición adicional única de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, y responde a la singularidad del régimen foral vasco: las normas forales fiscales, pese a no tener rango de ley, quedan sustraídas del control ordinario de la jurisdicción contencioso-administrativa y sometidas al control de constitucionalidad, en los términos de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

La delimitación del artículo 3 opera junto con el artículo 1, de modo que la jurisdicción CA solo conoce de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo; las actuaciones de la Administración sujetas a Derecho privado, laboral o penal quedan, según el caso, fuera de su ámbito o se residencian en el orden que corresponda por razón de la materia.

Cuestiones prejudiciales e improrrogabilidad de la jurisdicción

La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, siempre que estén directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales (art. 4). La decisión que se pronuncie sobre ellas no produce efectos fuera del proceso en que se dicte ni vincula al orden jurisdiccional correspondiente.

El artículo 5 proclama que la jurisdicción contencioso-administrativa es improrrogable. Los órganos de este orden apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre ella, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

Si se declara la falta de jurisdicción y la parte formula nueva demanda ante el juzgado o tribunal competente del orden indicado en la resolución, dentro del plazo de un mes desde que fuera notificada, se entiende presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo originario, siempre que se hubiera seguido las indicaciones de la notificación del acto o esta fuese defectuosa. La parte interesada puede solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que dictó la resolución, para acreditar estos extremos.

Órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo

El artículo 6 LJCA enumera los órganos que integran el orden contencioso-administrativo: los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Los órganos competentes para conocer de un asunto lo son también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dicten (art. 7.1). La competencia de los Juzgados y Salas no es prorrogable y debe apreciarse por los propios órganos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

La declaración de incompetencia adopta la forma de auto y debe efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante él. Si la competencia pudiera corresponder a un tribunal superior en grado, se acompaña una exposición razonada, estándose a lo que este resuelva.

Competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo

Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocen, en única o primera instancia, de los recursos frente a actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a ellas, excluidas las impugnaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico (art. 8.1).

Conocen también, en única o primera instancia, de los recursos frente a actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas —salvo los que procedan del Consejo de Gobierno— cuando tengan por objeto:

  • Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
  • Sanciones administrativas consistentes en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación del ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
  • Reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.

Conocen igualmente, en única o primera instancia, de los recursos frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, y frente a actos de organismos y entidades de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

Competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo

El artículo 9 atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo el conocimiento de los recursos frente a actos administrativos que tengan por objeto, en primera o única instancia:

  • Materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela actos de órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.
  • Los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos del artículo 8.2.b) (sanciones y responsabilidad patrimonial dentro de los umbrales señalados).
  • Las disposiciones generales y los actos emanados de organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades del sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.
  • Los recursos contra resoluciones de Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.

Se trata de un fuero especializado que centraliza en Madrid el conocimiento de la actividad de los órganos superiores y centrales de la Administración estatal en las materias señaladas.

Competencia de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional

Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen en única instancia (art. 10) de los recursos relativos a: los actos de las entidades locales y de las Administraciones autonómicas cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados; las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas autonómicas y de sus instituciones análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo en materia de personal, administración y gestión patrimonial; los actos y resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa; las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos; y los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales.

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conoce en única instancia (art. 11) de los recursos relativos a las disposiciones generales y los actos de los Ministros —aun adoptados previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros— y de los Secretarios de Estado, en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera; también conoce de los recursos contra actos de órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos.

Competencia del Tribunal Supremo y criterios de distribución

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conoce en única instancia (art. 12) de los recursos relativos a: los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno; los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado; y los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso, el Senado, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo.

Conoce también de los recursos de casación de cualquier modalidad y sus correspondientes recursos de queja, de los recursos de casación y revisión contra resoluciones del Tribunal de Cuentas, y de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo CA de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.

Para aplicar las reglas de distribución de competencia, el artículo 13 fija tres criterios: las referencias a la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales comprenden a las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas; la competencia para conocer de recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a la vía de hecho; y, salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada por razón del órgano administrativo autor del acto.

Competencia territorial y organización interna de los tribunales

El artículo 14 fija las reglas de competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia. Con carácter general, es competente el órgano en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dictó la disposición o el acto originario impugnado. Cuando el recurso verse sobre responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones, es competente, a elección del demandante, el órgano de su domicilio o el de la sede del órgano autor del acto (si el acto procede de la Administración autonómica o de una entidad local, esa elección queda limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia correspondiente). Cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias o que comporten intervención administrativa en la propiedad privada, la competencia corresponde al órgano en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados.

En cuanto a la organización interna, la Sala de lo CA del Tribunal Supremo actúa dividida en Secciones; para la vista, deliberación y fallo es necesaria la concurrencia de todos los magistrados que la componen en recursos de casación y revisión, y de cuatro en los demás casos, siendo suficiente el presidente y dos magistrados para el despacho ordinario (art. 15). Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia se dividen en Secciones cuando su número de miembros exceda de cinco (art. 16). La distribución de asuntos entre Salas y Secciones se acuerda por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal cada dos años, comunicándose al Consejo General del Poder Judicial para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma (art. 17).

Datos clave

  • Art. 1 LJCA: la jurisdicción CA conoce de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo, disposiciones de rango inferior a ley y decretos legislativos ultra vires.
  • Art. 3: excluidos civil/penal/social, recurso contencioso-disciplinario militar, conflictos de jurisdicción/atribuciones y Normas Forales fiscales vascas (competencia exclusiva del Tribunal Constitucional).
  • Art. 5: jurisdicción CA improrrogable; falta de jurisdicción apreciada de oficio, previa audiencia de partes y Ministerio Fiscal por plazo común de 10 días.
  • Art. 6: cinco órganos del orden CA: Juzgados de lo CA, Juzgados Centrales de lo CA, Salas de TSJ, Sala de la Audiencia Nacional y Sala del Tribunal Supremo.
  • Art. 7: declaración de incompetencia por auto antes de sentencia, con emplazamiento de las partes por 10 días.
  • Art. 8: Juzgados de lo CA conocen de actos de entidades locales y de actos autonómicos en personal, sanciones ≤ 60.000 € y responsabilidad ≤ 30.050 €.
  • Art. 9: Juzgados Centrales de lo CA conocen del personal de Ministros/Secretarios de Estado y de disposiciones/actos de organismos públicos de competencia estatal.
  • Art. 10: los TSJ conocen en única instancia de actos autonómicos/locales no atribuidos a Juzgados, disposiciones generales autonómicas/locales y resoluciones de TEAR/TEAL.
  • Art. 11: la Audiencia Nacional conoce de disposiciones y actos de Ministros y Secretarios de Estado.
  • Art. 12: el Tribunal Supremo conoce de los recursos de casación de cualquier modalidad y de revisión contra sentencias firmes de TSJ/AN/TS.
  • Art. 14: regla general de competencia territorial: sede del órgano que dictó el acto o disposición originaria impugnada.
  • Art. 14: en responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones, el demandante elige entre su domicilio o la sede del órgano autor.
  • Art. 15: el Tribunal Supremo actúa dividido en Secciones; quórum de todos sus miembros para casación y revisión, cuatro en los demás casos.
  • Art. 17: la distribución de asuntos entre Salas, Secciones y Juzgados se acuerda por la Sala de Gobierno cada 2 años, con publicación en el BOE o boletín autonómico.

Capacidad procesal ante el orden contencioso-administrativo

Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela (art. 18 LJCA).

El mismo artículo extiende la capacidad procesal a los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos: entidades aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, que tendrán capacidad procesal ante el orden CA cuando la ley así lo declare expresamente.

Esta regulación amplía el círculo de sujetos que pueden actuar como parte más allá del régimen común de capacidad para ser parte y capacidad procesal de la LEC, reconociendo la singularidad de ciertos intereses colectivos o difusos —típicos del Derecho Administrativo— que requieren cauces procesales propios, siempre condicionados a que una norma legal habilite expresamente esa capacidad.

Legitimación activa: sujetos institucionales

El artículo 19.1 LJCA enumera, en sus primeras letras, la legitimación activa de carácter general e institucional:

  • Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo (letra a).
  • Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos (letra b).
  • La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar actos y disposiciones de la Administración autonómica y de sus organismos vinculados, de las entidades locales, y de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización (letra c).
  • La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados del Estado, de otra Administración u organismo público, o de las entidades locales (letra d).
  • Las entidades locales territoriales, para impugnar actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, o de organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a ellas, o de otras entidades locales (letra e).

Junto a esta legitimación institucional, el art. 19.2 legitima a la propia Administración autora de un acto para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las entidades locales se rige por la legislación de régimen local (art. 19.3).

El art. 19.4 legitima a Administraciones públicas y particulares para recurrir las decisiones de los órganos que resuelven los recursos especiales y reclamaciones en materia de contratación del sector público, sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad. Y el art. 19.5 legitima, en materia de dopaje, a las personas mencionadas en el art. 40.4 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista para recurrir las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte en disciplina deportiva.

Legitimación especial: intereses colectivos y difusos

El art. 19.1 LJCA reserva sus letras finales a supuestos de legitimación especial ligados a la defensa de intereses colectivos o difusos:

  • f) El Ministerio Fiscal, para intervenir en los procesos que determine la ley.
  • g) Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
  • h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las leyes.
  • i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas (con su autorización), está legitimada la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, respecto de sus afiliados, los partidos políticos, sindicatos, asociaciones de trabajadores autónomos, organizaciones de consumidores y asociaciones de defensa de los derechos humanos. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para defender intereses difusos corresponde a esas mismas organizaciones más representativas; la persona acosada es la única legitimada en litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.
  • j) Para la defensa de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, régimen análogo de legitimación de partidos, sindicatos, organizaciones empresariales y asociaciones LGTBI, con las mismas reglas sobre intereses difusos y acoso discriminatorio.
  • k) Los sindicatos están también legitimados para actuar, en nombre e interés del personal funcionario y estatutario afiliado que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de la actuación (letra añadida por la Ley Orgánica 1/2025, vigente desde el 3 de abril de 2025).

Esta legitimación especial responde a la protección reforzada de colectivos vulnerables y de intereses supraindividuales, superando el esquema clásico de legitimación por interés propio.

Limitaciones a la legitimación activa y parte demandada

El artículo 20 excluye de la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública a:

  • Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una ley lo autorice expresamente.
  • Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.
  • Las entidades de Derecho público dependientes o vinculadas al Estado, a las Comunidades Autónomas o a las entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependen, salvo que por ley se les haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.

En cuanto a la parte demandada, el artículo 21 considera tales a las Administraciones públicas u órganos contra cuya actividad se dirija el recurso; a las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante; y a las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.

Cuando se trate de organismos o corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada el organismo o corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio; o la Administración que ejerce la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.

En los recursos contra las decisiones de los órganos administrativos que resuelven los recursos especiales y reclamaciones en materia de contratación del sector público, dichos órganos no tienen la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto recurrido, o que se personen en tal concepto (art. 21.3). Y si el demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considera también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque la actuación recurrida no proceda de ella (art. 21.4).

Sucesión procesal, representación y defensa

Cuando la legitimación de las partes derive de una relación jurídica transmisible, el causahabiente puede suceder en cualquier estado del proceso a quien inicialmente hubiera actuado como parte (art. 22).

En cuanto a la representación y defensa, ante órganos unipersonales las partes pueden conferir su representación a un procurador y son asistidas, en todo caso, por abogado; si confieren la representación al abogado, será a este a quien se notifiquen las actuaciones. Ante órganos colegiados, las partes deben conferir necesariamente su representación a procurador y ser asistidas por abogado (art. 23).

Como excepción, pueden comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, quedando en tal caso obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes tanto para la remisión de escritos como para la recepción de notificaciones. La representación puede conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos.

La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como por las normas que sobre la materia hayan dictado las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias (art. 24).

Actividad administrativa impugnable

El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (art. 25.1).

También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (art. 25.2).

Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, el artículo 26 admite la impugnación indirecta: la de los actos que se produzcan en aplicación de aquellas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. La falta de impugnación directa de una disposición general, o la desestimación del recurso interpuesto contra ella, no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en su disconformidad a Derecho. Este doble cauce —directo e indirecto— refuerza el control de legalidad de las normas reglamentarias, evitando que la firmeza del reglamento blinde indefinidamente sus actos de aplicación.

Cuestión de ilegalidad y actos no susceptibles de recurso

Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo dicta sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra dicha disposición (art. 27.1). No obstante, cuando el propio Juez o Tribunal que conoce del recurso contra el acto sea también el competente para conocer del recurso directo contra la disposición general, la sentencia declara directamente la validez o nulidad de esta (art. 27.2). Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma (art. 27.3).

Por otro lado, el artículo 28 excluye la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y de los actos confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Esta previsión evita que, mediante la reiteración formal de un acto ya firme, se reabra un plazo de impugnación que ya había precluido.

Recurso contra la inactividad y contra la vía de hecho

El artículo 29 regula el recurso frente a la inactividad de la Administración. Cuando, en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración su cumplimiento. Si en el plazo de tres meses desde la reclamación la Administración no ha dado cumplimiento a lo solicitado ni ha llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad.

Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes, los afectados pueden solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde la petición, pueden formular recurso contencioso-administrativo, que se tramita por el procedimiento abreviado del artículo 78.

En caso de vía de hecho, el interesado puede formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación (art. 30). Si dicha intimación no se ha formulado o no ha sido atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, el interesado puede deducir directamente recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa.

Pretensiones de las partes

El artículo 31 LJCA delimita el contenido posible de las pretensiones del demandante. En primer lugar, puede pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación (art. 31.1). En segundo lugar, puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda (art. 31.2). Esta distinción entre pretensión meramente anulatoria y pretensión de plena jurisdicción es clásica en el proceso contencioso-administrativo y determina el contenido posible del fallo.

El artículo 32 adapta estas pretensiones a los dos supuestos especiales de impugnación de la actividad administrativa regulados en el Capítulo II:

  • Cuando el recurso se dirige contra la inactividad de la Administración (art. 29), el demandante puede pretender que el órgano jurisdiccional condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas (art. 32.1).
  • Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante puede pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas del art. 31.2, incluida la indemnización (art. 32.2).

De este modo, la ley articula un sistema de pretensiones flexible, adaptado tanto al control de la actividad formal (actos y disposiciones) como al control de la inactividad y de las vías de hecho.

Límites del enjuiciamiento y acumulación

El artículo 33 fija el principio de congruencia: los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgan dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición (art. 33.1). No obstante, si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estima que la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por existir en apariencia otros motivos, debe someterlo a las partes mediante providencia, sin prejuzgar el fallo, concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones, con suspensión del plazo para dictar sentencia; contra dicha providencia no cabe recurso (art. 33.2). La misma regla se aplica cuando, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entiende necesario extender el enjuiciamiento a otros preceptos de la misma disposición por conexión o consecuencia (art. 33.3).

En materia de acumulación, son acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación, y también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros, o exista entre ellos cualquier otra conexión directa (art. 34). El actor puede acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan esos requisitos; si el letrado de la Administración de Justicia no estima pertinente la acumulación, da cuenta al Tribunal, que puede ordenar a la parte interponer por separado los recursos en el plazo de treinta días, bajo pena de caducidad del recurso no separado (art. 35).

El demandante puede también solicitar, dentro del plazo del art. 46, la ampliación del recurso a un acto, disposición o actuación posterior conexo con el ya recurrido, lo que suspende el procedimiento (art. 36). Cuando existan varios recursos con la misma conexión, el órgano jurisdiccional puede acordar de oficio o a instancia de parte la acumulación o, si hay pluralidad de recursos con idéntico objeto, tramitar uno o varios con carácter preferente, suspendiendo los demás hasta que recaiga sentencia (art. 37). La Administración debe comunicar al Tribunal, al remitir el expediente, si tiene conocimiento de otros recursos en los que puedan concurrir supuestos de acumulación (art. 38). Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente solo cabe recurso de reposición (art. 39).

Cuantía del recurso

La fijación de la cuantía del recurso corresponde, con carácter general, al letrado o letrada de la Administración de Justicia, una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes pueden exponer su parecer por medio de otrosí (art. 40.1). Si no lo hicieran, el letrado requiere al demandante para que fije la cuantía, en un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo hecho se estará a la que fije el propio letrado, previa audiencia del demandado (art. 40.2). Si el demandado no está de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, puede exponerlo por escrito en el plazo de diez días, resolviendo el letrado lo procedente; en tal caso, el Juez o Tribunal resuelve definitivamente la cuestión en la sentencia (art. 40.3). La parte perjudicada por esa resolución puede fundar el recurso de queja en la indebida determinación de la cuantía, si por esa causa no se tuviera por preparado el recurso de casación o no se admitiera el de casación para la unificación de doctrina o el de apelación (art. 40.4).

La cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo (art. 41.1). Cuando existan varios demandantes, se atiende al valor económico de la pretensión de cada uno, no a la suma de todos (art. 41.2); y en los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía viene determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, sin que ello comunique a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación (art. 41.3).

Para fijar el valor económico se aplican las normas de la legislación procesal civil, con especialidades: si el demandante solicita solo la anulación del acto, se atiende a su contenido económico (débito principal, sin recargos, costas ni otras responsabilidades salvo que sean de importe superior); si además solicita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía viene determinada por el valor económico total de la reclamación si la Administración la denegó totalmente, o por la diferencia entre lo reclamado y el acto recurrido si la reconoció parcialmente (art. 42.1). Se reputan de cuantía indeterminada los recursos contra disposiciones generales (incluido el planeamiento urbanístico), los referidos a funcionarios públicos que no versen sobre derechos o sanciones valorables económicamente, aquellos en que se acumulen pretensiones evaluables e inevaluables, y determinados recursos en materia de Seguridad Social sobre inscripción de empresas, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores (art. 42.2).

Datos clave

  • Art. 18: capacidad procesal ante el orden CA conforme a la LEC, más menores de edad para la defensa de derechos cuya actuación les esté permitida sin asistencia, y grupos o uniones sin personalidad cuando la ley lo declare expresamente.
  • Art. 19.1 a-e: legitimados quien ostente un derecho o interés legítimo, y el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales para impugnar actos que afecten a su respectiva autonomía.
  • Art. 19.1 f-k: legitimación especial del Ministerio Fiscal, de las entidades de derecho público, de la acción popular, de la igualdad de trato y de las personas LGTBI, y de los sindicatos en defensa de afiliados funcionarios o estatutarios (letra k, LO 1/2025).
  • Art. 19.2: la Administración autora de un acto puede impugnarlo previa declaración de lesividad.
  • Art. 20: no pueden recurrir contra su propia Administración los órganos y miembros de órganos colegiados de la misma, salvo autorización legal expresa.
  • Art. 21.1.c: las aseguradoras de las Administraciones públicas son siempre parte codemandada junto con la Administración asegurada.
  • Art. 23: ante órganos unipersonales, procurador potestativo y abogado obligatorio; ante órganos colegiados, ambos obligatorios; los funcionarios públicos pueden comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados inamovibles.
  • Art. 25-26: recurso admisible contra disposiciones generales, actos expresos y presuntos que agoten la vía administrativa, inactividad y vía de hecho; cabe impugnación indirecta de disposiciones generales a través de sus actos de aplicación.
  • Art. 27.3: el Tribunal Supremo puede anular una disposición general sin plantear cuestión de ilegalidad cuando conoce de un recurso contra un acto fundado en su ilegalidad.
  • Art. 28: no es admisible el recurso contra actos reproducción de otros firmes ni contra actos confirmatorios de actos consentidos.
  • Art. 29: recurso contra inactividad si en 3 meses desde la reclamación la Administración no cumple ni acuerda con los interesados; recurso contra inejecución de actos firmes si no se ejecutan en 1 mes desde la solicitud.
  • Art. 30: en vía de hecho, si el requerimiento de cesación no se atiende en 10 días, cabe recurso directo.
  • Art. 31: pretensión de anulación, o de reconocimiento de una situación jurídica individualizada con indemnización cuando proceda.
  • Art. 33: principio de congruencia; posibilidad de someter a las partes nuevos motivos mediante providencia y plazo común de 10 días, sin recurso posible contra ella.
  • Art. 35: si no procede la acumulación, plazo de 30 días para interponer los recursos por separado, bajo pena de caducidad.
  • Art. 39: contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente solo cabe recurso de reposición.
  • Art. 40-41: la cuantía la fija el letrado de la Administración de Justicia tras demanda y contestación; viene determinada por el valor económico de la pretensión; con varios demandantes, por la pretensión de cada uno individualmente.
  • Art. 42: se reputan de cuantía indeterminada los recursos contra disposiciones generales y los de funcionarios que no versen sobre derechos o sanciones valorables económicamente.

El requerimiento previo entre Administraciones públicas

En los litigios entre Administraciones públicas no cabe interponer recurso en vía administrativa (art. 44.1). No obstante, cuando una Administración se proponga interponer recurso contencioso-administrativo contra otra, puede requerirla previamente, con carácter facultativo, para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

Esta facultad de requerimiento no se aplica cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos competentes para resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación del sector público: en tal caso, se interpone el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.

El requerimiento debe dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concrete la disposición, acto, actuación o inactividad, y debe producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad (art. 44.2). El requerimiento se entiende rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contesta (art. 44.3). Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

El escrito de interposición del recurso

El recurso contencioso-administrativo se inicia mediante un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo que la LJCA disponga otra cosa (art. 45.1).

A este escrito debe acompañarse:

  • El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso puede solicitarse certificación para su unión a los autos.
  • El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o cualquier otro título.
  • La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso es la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se menciona el órgano o dependencia a que se atribuya, el expediente en que tuviera origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
  • El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, con arreglo a sus normas o estatutos.

Plazos para interponer el recurso

El plazo general para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si este fuera expreso. Si el acto no fuera expreso, el plazo es de seis meses, contados desde el día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la normativa específica, se produzca el acto presunto (art. 46.1).

En los supuestos del artículo 29 (recurso contra la inactividad), los dos meses se cuentan a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo (art. 46.2).

Si el recurso se dirige contra una actuación en vía de hecho, el plazo es de diez días, a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo del requerimiento del artículo 30; si no hubiera requerimiento, el plazo es de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho (art. 46.3).

El plazo se cuenta desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que este deba entenderse presuntamente desestimado (art. 46.4). El plazo para interponer recurso de lesividad es de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad (art. 46.5).

Anuncio de la interposición del recurso

Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3 (aportación de la copia o indicación del acto o disposición recurridos), el letrado de la Administración de Justicia, en el siguiente día hábil, acuerda —si lo solicita el recurrente— que se anuncie la interposición del recurso, remitiendo el oficio electrónicamente para su publicación por el órgano competente en el periódico oficial que proceda según el ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida (art. 47.1).

La publicación es costeada por el recurrente, sin perjuicio de que el letrado de la Administración de Justicia pueda también acordarla de oficio si lo estima conveniente.

Este anuncio cumple una función de publicidad frente a terceros que pudieran ostentar un interés legítimo en el resultado del proceso, permitiéndoles comparecer y personarse como codemandados o coadyuvantes antes de que avance la tramitación, especialmente relevante en los recursos directos contra disposiciones de carácter general, cuya anulación produce efectos generales.

Reclamación del expediente administrativo

El letrado o letrada de la Administración de Justicia, al acordar el anuncio de la interposición, o mediante diligencia si la publicación no fuera necesaria, requiere a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclama al órgano autor de la disposición o acto impugnado, o a aquel al que se impute la inactividad o vía de hecho (art. 48.1).

El expediente debe ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido, poniéndose la entrada en conocimiento del órgano jurisdiccional (art. 48.3).

El expediente se envía completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga; al remitirlo, la Administración debe identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial (art. 48.4). Si el expediente fuera reclamado por varios juzgados o tribunales, la Administración envía copias en soporte electrónico que reúnan los mismos requisitos.

Emplazamientos a interesados y personación

La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notifica en los cinco días siguientes a su adopción a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días, con arreglo a lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo común (art. 49.1).

Hechas las notificaciones, se envía el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación de los emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso este se envía sin demora y la justificación de los emplazamientos se remite una vez se ultimen (art. 49.2).

El emplazamiento de la Administración se entiende efectuado por la propia reclamación del expediente, y las Administraciones públicas se entienden personadas por el envío del expediente (art. 50.1-2). Los demandados legalmente emplazados pueden personarse en autos dentro del plazo concedido; si lo hicieran posteriormente, se les tiene por parte para los trámites no precluidos; y si no se personan oportunamente, el procedimiento continúa por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles notificaciones de ninguna clase (art. 50.3).

Inadmisión a limine del recurso

El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declara no haber lugar a la admisión del recurso cuando conste de modo inequívoco y manifiesto: la falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal; la falta de legitimación del recurrente; haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación; o haber caducado el plazo de interposición del recurso (art. 51.1).

El Juzgado o Sala puede además inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo, por sentencia firme, otros recursos sustancialmente iguales, mencionando en tal caso la resolución o resoluciones desestimatorias (art. 51.2).

Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala puede también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se produjo dentro de la competencia y conforme a las reglas del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, cuando se impugne la no realización de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmite si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes (art. 51.3).

Antes de pronunciarse sobre la inadmisión, el Juzgado o la Sala hace saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse, para que en el plazo común de diez días aleguen lo que estimen procedente (art. 51.4).

Datos clave

  • Art. 44: requerimiento previo entre Administraciones, facultativo, en plazo de 2 meses; se entiende rechazado si no se contesta en el mes siguiente a su recepción.
  • Art. 44: no requiere requerimiento previo el recurso contra decisiones de los órganos de recursos especiales en materia de contratación del sector público.
  • Art. 45: el recurso se inicia por escrito reducido citando la disposición, acto, inactividad o vía de hecho que se impugna.
  • Art. 46: plazo general de interposición de 2 meses desde la notificación/publicación del acto expreso o la disposición; 6 meses si el acto es presunto.
  • Art. 46: contra vía de hecho, 10 días desde que finaliza el plazo del requerimiento del art. 30, o 20 días desde el inicio de la actuación si no hubo requerimiento.
  • Art. 46: plazo del recurso de lesividad de 2 meses desde la declaración de lesividad.
  • Art. 47: el anuncio de la interposición se publica, a instancia del recurrente o de oficio, en el periódico oficial correspondiente al ámbito territorial del órgano autor.
  • Art. 48: el expediente administrativo debe remitirse en plazo improrrogable de 20 días desde la entrada de la comunicación judicial en el registro del órgano requerido.
  • Art. 49: notificación a interesados en 5 días desde la resolución que acuerda remitir el expediente, con emplazamiento para personarse en 9 días.
  • Art. 50: el emplazamiento de la Administración se entiende efectuado por la reclamación del expediente; se entiende personada por su envío.
  • Art. 51: causas de inadmisión a limine: falta de jurisdicción o competencia, falta de legitimación, actividad no impugnable, caducidad del plazo.
  • Art. 51: antes de inadmitir, el Juzgado o Sala da audiencia a las partes por plazo común de 10 días.

Entrega del expediente y plazo para formular la demanda

Recibido el expediente administrativo en soporte electrónico y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acuerda su incorporación a los autos y la entrega al recurrente para que formule la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos de inadmisión a limine del artículo 51, en cuyo caso da cuenta al tribunal para que resuelva (art. 52.1). Cuando los recurrentes fueran varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formula simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectúa por vía telemática, al notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.

Si transcurre el término para la remisión del expediente administrativo sin que este hubiera sido enviado, la parte recurrente puede pedir, por sí o a iniciativa del letrado de la Administración de Justicia, que se le conceda plazo para formalizar la demanda sin el expediente (art. 53.1). Si posteriormente se recibe el expediente, se pone de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas, por plazo común de diez días, para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas (art. 53.2).

La contestación a la demanda

Presentada la demanda, se da traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días (art. 54.1). Si la demanda se hubiera formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplaza a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.

Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, puede solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a la Administración, previa audiencia del demandante (art. 54.2).

La contestación se formula primero por la Administración demandada. Cuando hubieran de contestar, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actúen bajo una misma dirección, la contestación se formula simultáneamente por todos ellos. En todos los casos, la entrega del expediente se efectúa por vía telemática (art. 54.3).

El expediente administrativo incompleto

Si las partes estiman que el expediente administrativo no está completo, pueden solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. A estos efectos, se entiende que el expediente administrativo está integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015; no pueden solicitarse por esta vía documentos o elementos de prueba de un expediente administrativo distinto (art. 55.1).

La solicitud suspende el curso del plazo correspondiente (art. 55.2). El letrado o letrada de la Administración de Justicia resuelve lo pertinente en el plazo de tres días (art. 55.3): si acepta la solicitud y esta se formuló dentro de los diez primeros días del plazo para demanda o contestación, el plazo se reinicia una vez el expediente completo se ponga a disposición de la parte solicitante; si rechaza la solicitud, o si esta se presentó una vez transcurridos esos diez primeros días, el cómputo del plazo simplemente se reanuda.

Contenido de la demanda y la contestación

En los escritos de demanda y de contestación se consignan, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, pudiendo alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración (art. 56.1).

El letrado o letrada de la Administración de Justicia examina de oficio la demanda y requiere que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días; realizada la subsanación, admite la demanda; en otro caso, da cuenta al Juez para que resuelva sobre su admisión (art. 56.2).

Con la demanda y la contestación, las partes acompañan los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obran en su poder, designan el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren (art. 56.3). Después de la demanda y la contestación no se admiten a las partes más documentos que los previstos para el proceso civil; no obstante, el demandante puede aportar los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones de la contestación que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones (art. 56.4).

Conclusión sin trámite y alegaciones previas

El letrado o letrada de la Administración de Justicia declara concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia, una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad de recibir a prueba, en dos supuestos (art. 57): si el actor pide por otrosí que el recurso se falle sin recibimiento a prueba ni vista o conclusiones y la parte demandada no se opone; o si en los escritos de demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente, acuerde su celebración. Si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se da traslado al demandante por cinco días.

Las partes demandadas pueden alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69 (art. 58). Del escrito de alegaciones previas se da traslado por cinco días al actor, que puede subsanar el defecto, si procede, en el plazo de diez días (art. 59.1-2). El auto desestimatorio de las alegaciones previas no es susceptible de recurso y dispone que se conteste la demanda en el plazo que reste; el auto estimatorio declara la inadmisibilidad del recurso (art. 59.3-4).

El recibimiento a prueba

Solo puede pedirse el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias, expresando en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios que se propongan (art. 60.1). Si de la contestación resultaran hechos nuevos de trascendencia, el recurrente puede pedir el recibimiento a prueba en los cinco días siguientes al traslado de aquella (art. 60.2).

Se recibe el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos sean de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibe siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos (art. 60.3). La prueba se desarrolla con arreglo a las normas generales del proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días, admitiéndose las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso (art. 60.4).

El Juez o Tribunal puede acordar de oficio el recibimiento a prueba y la práctica de cuantas diligencias estime pertinentes, incluso finalizado el período de prueba y hasta que el pleito quede concluso para sentencia; si las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ella en la vista o en el escrito de conclusiones, se les pone de manifiesto el resultado para que aleguen en plazo de cinco días (art. 61).

Vista, conclusiones y límites del debate

Las partes pueden solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones, o que el pleito sea declarado concluso sin más trámites, por otrosí en los escritos de demanda o contestación, o por escrito presentado en el plazo de cinco días desde que se notifique la diligencia que declara concluso el período de prueba (art. 62.1-2). El letrado o letrada de la Administración de Justicia provee según lo coincidentemente solicitado por las partes; en otro caso, solo acuerda vista o conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o, habiéndose practicado prueba, cualquiera de las partes; si no hay solicitud, el Juez o Tribunal puede acordarlo excepcionalmente (art. 62.3-4).

Si se acuerda la vista, se señala la fecha por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, salvo preferencias legales (art. 63). Si se acuerdan conclusiones, el plazo para el escrito es de diez días sucesivos para demandantes y demandados (art. 64.2).

En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, salvo que el Juez o Tribunal, mediante providencia no susceptible de recurso, dé a las partes plazo de diez días para ser oídas sobre motivos relevantes distintos de los alegados (art. 65). Los recursos directos contra disposiciones generales gozan de preferencia y, una vez conclusos, se anteponen para su votación y fallo a cualquier otro recurso, salvo el proceso especial de protección de derechos fundamentales (art. 66).

La sentencia: plazo, fallos e inadmisibilidad

La sentencia se dicta en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso, y decide todas las cuestiones controvertidas en el proceso; si el Juez o Tribunal aprecia que no podrá dictarse en ese plazo, lo razona debidamente y señala una fecha posterior concreta, notificándolo a las partes (art. 67).

La sentencia pronuncia alguno de los siguientes fallos: la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, o su estimación o desestimación; contiene además el pronunciamiento que corresponda sobre costas (art. 68).

La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso, o de alguna de las pretensiones, cuando (art. 69): el Juzgado o Tribunal carezca de jurisdicción; el recurso se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada; tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación; recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia; o se hubiera presentado el escrito inicial fuera del plazo establecido.

La sentencia desestima el recurso cuando la disposición, acto o actuación impugnados se ajustan a Derecho; lo estima cuando incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, entendida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico (art. 70).

Contenido de la sentencia estimatoria y sus efectos

Cuando la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo (art. 71.1): declara no conforme a Derecho y, en su caso, anula total o parcialmente la disposición o acto recurrido, o dispone que cese o se modifique la actuación impugnada; si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconoce dicha situación y adopta cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento; si la medida consiste en emitir un acto o practicar una actuación jurídicamente obligatoria, puede establecer plazo para el cumplimiento del fallo; si se estima una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, declara en todo caso el derecho a la reparación, señalando quién viene obligado a indemnizar, y fija la cuantía cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes, o establece las bases para su determinación, diferida al período de ejecución de sentencia.

Los órganos jurisdiccionales no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los anulados, ni determinar el contenido discrecional de los actos anulados (art. 71.2).

La sentencia de inadmisibilidad o desestimación solo produce efectos entre las partes (art. 72.1). La anulación de una disposición o acto produce efectos para todas las personas afectadas; las sentencias firmes que anulen una disposición general tienen efectos generales desde el día en que se publica su fallo y los preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que se publicó la disposición anulada; también se publican las sentencias firmes que anulen un acto que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (art. 72.2). Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectan por sí mismas a la eficacia de sentencias o actos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo que suponga la exclusión o reducción de sanciones aún no ejecutadas completamente (art. 73).

Terminación anormal del procedimiento

El recurrente puede desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia; si desiste el representante en juicio, es necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello, y si desiste la Administración pública, debe presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente (art. 74.1-2). El letrado o letrada de la Administración de Justicia da traslado a las demás partes, y al Ministerio Fiscal en supuestos de acción popular, por plazo común de cinco días; si prestan conformidad o no se oponen, se dicta decreto declarando terminado el procedimiento. El desistimiento no implica necesariamente condena en costas (art. 74.3-6).

Los demandados pueden allanarse; producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dicta sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso comunica a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación y las oye por plazo común de diez días antes de dictar la sentencia que estime ajustada a Derecho (art. 75).

Si la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes puede ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal; se oye a las partes por plazo común de cinco días y se dicta auto declarando terminado el procedimiento, salvo que el reconocimiento infrinja manifiestamente el ordenamiento jurídico, en cuyo caso se dicta sentencia ajustada a Derecho (art. 76).

El Juez o Tribunal puede someter a las partes, de oficio o a solicitud de parte, tras la demanda y la contestación, la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia en materias transigibles, en particular sobre estimación de cantidad; el intento de conciliación no suspende el curso de las actuaciones salvo que todas las partes lo soliciten, y puede producirse en cualquier momento anterior a que el pleito quede concluso para sentencia. Si las partes llegan a un acuerdo, se dicta auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros (art. 77).

Datos clave

  • Art. 52: entregado el expediente, plazo de 20 días para formular la demanda; si son varios recurrentes, la formulan simultáneamente.
  • Art. 54: plazo de 20 días para contestar la demanda; la Administración demandada puede pedir suspensión de 20 días para comunicar su parecer sobre la ilegalidad del acto.
  • Art. 55: solicitud de completar el expediente resuelta en 3 días; si se acepta dentro de los 10 primeros días del plazo, este se reinicia.
  • Art. 56: subsanación de defectos de la demanda en plazo no superior a 10 días.
  • Art. 58-59: alegaciones previas de incompetencia o inadmisibilidad en los primeros 5 días del plazo de contestación; subsanación del defecto en 10 días.
  • Art. 60: recibimiento a prueba obligatorio si hay disconformidad en hechos trascendentes; siempre en sanciones administrativas o disciplinarias con hechos discutidos.
  • Art. 60: plazo para la práctica de la prueba de 30 días.
  • Art. 64: plazo del escrito de conclusiones de 10 días sucesivos para demandantes y demandados.
  • Art. 66: los recursos directos contra disposiciones generales gozan de preferencia sobre cualquier otro recurso CA, salvo protección de derechos fundamentales.
  • Art. 67: plazo para dictar sentencia de 10 días desde que el pleito queda concluso.
  • Art. 71: la sentencia estimatoria puede fijar plazo de cumplimiento y declarar el derecho a indemnización, con cuantía o bases para determinarla en ejecución.
  • Art. 71: los órganos jurisdiccionales no pueden redactar los preceptos de una disposición general en sustitución de los anulados ni fijar el contenido discrecional de actos anulados.
  • Art. 72: las sentencias firmes que anulan una disposición general producen efectos generales desde su publicación en el mismo periódico oficial que la disposición anulada.
  • Art. 74: el desistimiento no implica necesariamente condena en costas; si lo formula el representante, requiere ratificación del recurrente.

Ámbito de aplicación: materia y cuantía

El procedimiento abreviado es la vía a través de la cual los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocen de determinados asuntos de su competencia (art. 78.1 LJCA).

La ley reserva este cauce, por razón de la materia, a cuatro bloques de asuntos: las cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas; los asuntos de extranjería; los relativos a la inadmisión de peticiones de asilo político; y los asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje. Se trata de una lista tasada, distinta y añadida al criterio de la cuantía.

Junto a esos asuntos tasados por razón de la materia, el art. 78.1 atribuye al procedimiento abreviado todos aquellos asuntos cuya cuantía no supere los 30.000 euros, cualquiera que sea su objeto. Este umbral opera como criterio general de reparto entre el procedimiento ordinario y el abreviado: por debajo de esa cifra, y salvo que la materia determine otra cosa, el asunto se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo o el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo competente. La combinación de ambos criterios —materia y cuantía— explica que el procedimiento abreviado concentre buena parte de la litigiosidad contencioso-administrativa de primera instancia.

Iniciación por demanda y admisión

El procedimiento abreviado, a diferencia del procedimiento ordinario, se inicia por demanda y no mediante el previo escrito de interposición (art. 78.2). A la demanda debe acompañarse el documento o documentos en que el actor funde su derecho, así como los que exige con carácter general el art. 45.2 de la Ley. De este modo, el recurrente concentra en un único escrito inicial tanto la fundamentación de su pretensión como la aportación documental, sin el desdoblamiento en dos fases —interposición y demanda— propio del procedimiento ordinario.

Presentada la demanda, corresponde al letrado o letrada de la Administración de Justicia un primer control: debe apreciar la jurisdicción y la competencia objetiva del Tribunal (art. 78.3, primer inciso). Si aprecia que concurren, admite la demanda directamente. Si, por el contrario, entiende que no concurren, da cuenta al órgano jurisdiccional para que sea este quien resuelva lo que proceda sobre la admisión. Este reparto de funciones —control inicial por el letrado de la Administración de Justicia, con reserva al juez de la decisión cuando hay controversia sobre jurisdicción o competencia— es el mismo esquema que rige, con carácter general, en el resto del proceso contencioso-administrativo.

Traslado, citación a vista y tramitación sin vista

Admitida la demanda, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acuerda su traslado a la parte demandada y, en el mismo acto, cita a las partes para la celebración de la vista, con indicación de día y hora, requiriendo a la Administración demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de antelación al término señalado para la vista. Si en la demanda se solicitan diligencias de preparación de la prueba, el letrado acuerda lo procedente para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que decida el juez sobre su admisión en el acto del juicio.

No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni de vista, el letrado da traslado de la demanda a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días. Una vez contestada, se declara concluso el pleito, salvo que el juez haga uso de su facultad de acordar diligencias finales.

Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar, las partes demandadas pueden solicitar que se celebre vista, argumentando en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba habrían de practicarse. El juez decide sobre esa solicitud mediante auto: el que acuerda la celebración de vista no es recurrible; el que la rechaza dispone que se conteste la demanda en el plazo que reste, y contra él cabe recurso de reposición. Presentada la contestación se abre, si la parte actora lo solicitó en su demanda, un trámite de conclusiones por plazo de cinco días sucesivos.

Celebración de la vista y cuestiones previas

Recibido el expediente administrativo, el letrado de la Administración de Justicia lo entrega al actor y a los interesados personados para que puedan alegar en el acto de la vista (art. 78.4). Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el juez declara abierta la vista. Si no comparece ninguna, o solo el demandado, el juez tiene al actor por desistido del recurso y le condena en costas; si comparece solo el actor, acuerda que la vista prosiga en ausencia del demandado (art. 78.5).

La vista comienza con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida, o la ratificación de los expuestos en la demanda (art. 78.6). Acto seguido, el demandado formula las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, la competencia objetiva y territorial y cualquier otro hecho que pueda obstar a la válida prosecución del proceso (art. 78.7). Oído el demandante sobre estas cuestiones, el juez resuelve lo que proceda; si manda proseguir el juicio, el demandado puede pedir que conste en acta su disconformidad, y lo mismo puede hacer el demandante si el juez declina el conocimiento del asunto o entiende que debe inadmitir el recurso (art. 78.8).

Si el demandado hubiese impugnado en sus alegaciones la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el juez, antes de la prueba o de las conclusiones, exhorta a las partes a ponerse de acuerdo; de no alcanzarse acuerdo, decide el juez, dando al proceso el curso procedimental que corresponda, sin que quepa recurso alguno frente a esa decisión (art. 78.9).

Fijación de hechos y sentencia sin más trámite

Si no se suscitan las cuestiones procesales anteriores, o si, suscitadas, se resuelve la continuación del juicio, se da la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hay conformidad sobre ellos, se proponen las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practican seguidamente (art. 78.10).

Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseen formular conclusiones, el juez aprecia esa circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opone, dicta sentencia sin más dilación. Si se formula oposición, el juez resuelve estimándola —en cuyo caso prosigue la vista— o desestimándola en la propia sentencia, antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento (art. 78.11).

Práctica de la prueba en el procedimiento abreviado

Los medios de prueba se practican en los juicios abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario (art. 78.12). Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se proponen verbalmente, sin admisión de pliegos (art. 78.13). No se admiten escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical; cuando el número de testigos sea excesivo y sus manifestaciones pudieran ser inútil reiteración, el órgano judicial puede limitarlos discrecionalmente (art. 78.14). Los testigos no pueden ser tachados, y solo en conclusiones las partes pueden hacer observaciones sobre sus circunstancias personales y la veracidad de sus manifestaciones (art. 78.15). En la prueba pericial no son de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos (art. 78.16).

Contra las resoluciones del juez sobre denegación de pruebas, o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes pueden interponer en el acto recurso de reposición (la ley todavía cita «recurso de súplica», término reconducido a reposición por la disposición adicional 8.ª LJCA), que se sustancia y resuelve seguidamente (art. 78.17). Si el juez estima que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe de quien tuviera la carga de aportarla, suspende la vista y señala en el propio acto, sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse; si no hubiera asistido a la vista, se efectúa nuevo señalamiento al día hábil siguiente (art. 78.18).

Sentencia, documentación de la vista y remisión a las normas generales

Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los letrados, las partes pueden, con la venia del juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa antes de dar por terminada la vista (art. 78.19).

El juez dicta sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista; no obstante, puede dictarse oralmente al concluir el acto, con los requisitos de forma y consecuencias previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pronunciando su fallo conforme a los arts. 68 a 71 LJCA (art. 78.20).

La vista se documenta mediante los mecanismos de grabación previstos con carácter general (art. 78.21); si estos no pudieran utilizarse, el letrado de la Administración de Justicia extiende acta de la sesión, con constancia del lugar, fecha, juez, partes y defensores; resumen de las alegaciones y de la prueba propuesta, admitida y practicada; conclusiones y peticiones concretas de las partes; y declaración de conclusión de los autos para sentencia (art. 78.22). Finalmente, el procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en el capítulo que lo regula, se rige por las normas generales de la LJCA (art. 78.23).

Datos clave

  • Art. 78.1: procedimiento abreviado por razón de la materia (personal, extranjería, asilo, dopaje) y por razón de la cuantía cuando no supere los 30.000 euros.
  • Art. 78.2: el procedimiento abreviado se inicia por demanda, acompañada del documento o documentos en que el actor funde su derecho.
  • Art. 78.3: el letrado de la Administración de Justicia aprecia jurisdicción y competencia objetiva antes de admitir la demanda; si no concurren, da cuenta al órgano jurisdiccional.
  • Art. 78.3: el expediente administrativo debe remitirse con al menos quince días de antelación a la vista.
  • Art. 78.3: si el actor pide por otrosí fallo sin vista ni prueba, las demandadas contestan en veinte días.
  • Art. 78.3: dentro de los diez primeros días del plazo de contestación, las demandadas pueden solicitar la celebración de vista; el auto que la acuerda no es recurrible, el que la rechaza admite recurso de reposición.
  • Art. 78.5: si no comparece nadie, o solo el demandado, se tiene al actor por desistido y se le condena en costas; si comparece solo el actor, la vista prosigue en su ausencia.
  • Art. 78.9: si el demandado impugna la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, decide el juez sin que quepa recurso.
  • Art. 78.11: cabe dictar sentencia sin más trámite cuando hay conformidad de todos los demandados, carácter jurídico de la controversia, ausencia de prueba propuesta o inadmisibilidad de toda ella, y ninguna parte se opone.
  • Art. 78.13: el interrogatorio de parte se propone verbalmente, sin admisión de pliegos de preguntas.
  • Art. 78.15: los testigos no pueden ser tachados en el procedimiento abreviado.
  • Art. 78.17: contra la denegación de pruebas cabe recurso de reposición, resuelto en el propio acto.
  • Art. 78.18: si una prueba relevante no puede practicarse en la vista sin mala fe de la parte, se suspende y se señala nueva fecha sin necesidad de nueva notificación.
  • Art. 78.20: la sentencia se dicta en el plazo de diez días desde la vista, pudiendo dictarse oralmente al concluir el acto.
  • Art. 78.23: en lo no dispuesto en este capítulo, el procedimiento abreviado se rige por las normas generales de la LJCA.

Recurso de reposición contra providencias y autos

Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación puede interponerse recurso de reposición, sin perjuicio de lo cual se lleva a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario (art. 79.1 LJCA).

No es admisible el recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo por la Ley, ni contra los autos que resuelvan los propios recursos de reposición y los de aclaración (art. 79.2).

El plazo para interponerlo es de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada (art. 79.3). Interpuesto en tiempo y forma, el letrado o letrada de la Administración de Justicia da traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de cinco días, para que puedan impugnarlo; transcurrido ese plazo, el órgano jurisdiccional resuelve por auto dentro del tercer día (art. 79.4).

Hasta la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, este mismo recurso se denominaba recurso de súplica.

Apelación de autos: supuestos y régimen

Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos (art. 80.1): los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares; los recaídos en ejecución de sentencia; los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación; los recaídos sobre las autorizaciones de los arts. 8.6, 9.2 y 122 bis; y los recaídos en aplicación de los arts. 83 y 84.

La apelación de los autos dictados en los supuestos de extensión de efectos de los arts. 110 y 111 se rige por el mismo régimen de admisión que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende (art. 80.2).

La tramitación de los recursos de apelación contra estos autos se ajusta a lo establecido, con carácter general, para la apelación de sentencias (art. 80.3).

Sentencias apelables y legitimación

Como regla general, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo son susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, o en materia electoral del art. 8.4 (art. 81.1).

Como excepción a esta excepción, son siempre apelables: las que declaren la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía; las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona; las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas; las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales; y las que, con independencia de la cuantía, sean susceptibles de extensión de efectos (art. 81.2).

El recurso de apelación puede interponerse por quienes se hallen legitimados como parte demandante o demandada (art. 82).

Efectos de la apelación y ejecución provisional de la sentencia

El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa; no obstante, el juez puede en cualquier momento, a instancia de parte, adoptar las medidas cautelares pertinentes para asegurar la ejecución de la sentencia (art. 83).

La interposición del recurso de apelación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida (art. 84.1). Las partes favorecidas pueden instar dicha ejecución provisional; si de ella pudieran derivarse perjuicios, pueden acordarse medidas para evitarlos o paliarlos, e incluso exigirse caución o garantía; hasta que la caución esté constituida y acreditada en autos no puede llevarse a cabo la ejecución provisional.

No se acuerda la ejecución provisional cuando pueda producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación (art. 84.3). Previa audiencia de las demás partes por plazo común de cinco días, el juez resuelve sobre la ejecución provisional en los cinco días siguientes (art. 84.4). Cuando quien insta la ejecución provisional sea una Administración pública, queda exenta de prestar caución (art. 84.5).

Tramitación del recurso de apelación

El recurso de apelación se interpone ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia, dentro de los quince días siguientes a su notificación, mediante escrito razonado con las alegaciones en que se fundamente. Transcurrido ese plazo sin haberse interpuesto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia declara la firmeza de la sentencia (art. 85.1).

Si el escrito cumple los requisitos y se refiere a una sentencia apelable, el letrado o letrada dicta resolución admitiendo el recurso —contra la que no cabe recurso alguno— y da traslado a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, formalicen su oposición. En otro caso, lo pone en conocimiento del juez, que puede denegar la admisión por auto, recurrible en queja conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 85.2).

En los escritos de interposición y de oposición, las partes pueden pedir el recibimiento a prueba de aquellas pruebas que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables (art. 85.3).

Sentencias y autos recurribles en casación

Son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Tratándose de sentencias de Juzgados en única instancia, solo son recurribles las que contengan doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos (art. 86.1). Se exceptúan las dictadas en el procedimiento de protección del derecho de reunión y en los procesos contencioso-electorales (art. 86.2). Las sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia solo son recurribles si el recurso se funda en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea relevante y determinante del fallo, alegadas oportunamente (art. 86.3).

El recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho, con exclusión de las de hecho (art. 87 bis.1); sus pretensiones deben tener por objeto la anulación total o parcial de la resolución impugnada y, en su caso, la devolución de los autos o la resolución del litigio por la propia Sala (art. 87 bis.2).

También son susceptibles de casación determinados autos: los que declaren la inadmisión del recurso o hagan imposible su continuación; los que pongan término a la pieza separada de suspensión u otras medidas cautelares; los recaídos en ejecución de sentencia que resuelvan cuestiones no decididas en ella o contradigan el fallo; los dictados en el caso del art. 91; y los dictados en aplicación de los arts. 110 y 111 (art. 87.1). Son siempre casables, además, los autos dictados en aplicación de los arts. 10.8 y 11.1.i) (art. 87.1 bis). Para preparar la casación contra los autos del apartado 1 es necesario haber interpuesto antes recurso de reposición, salvo para los del apartado 1 bis (art. 87.2).

El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia

El recurso de casación puede admitirse a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico —procesal o sustantiva— o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (art. 88.1).

El Tribunal puede apreciar dicho interés, motivándolo expresamente en el auto de admisión, entre otras circunstancias, cuando la resolución impugnada (art. 88.2):

  • Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
  • Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
  • Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
  • Resuelva un debate sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
  • Interprete y aplique aparentemente con error, y como fundamento de su decisión, una doctrina constitucional.

Preparación e interposición del recurso de casación

El recurso de casación se prepara ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido (art. 89.1). El escrito de preparación debe, en apartados separados, acreditar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad; identificar con precisión las normas o jurisprudencia infringidas; acreditar, en su caso, que se pidió la subsanación de la infracción procesal en la instancia; y justificar que las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión impugnada (art. 89.2).

Excepcionalmente, la Sección puede acordar oír a las partes personadas por plazo común de veinte días sobre si el recurso presenta interés casacional objetivo (art. 90.1). La admisión o inadmisión la decide una Sección integrada por el Presidente de la Sala y al menos un Magistrado de cada una de las restantes Secciones, que se renueva por mitad cada año y, después, cada seis meses (art. 90.2).

Admitido el recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dicta diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones a la Sección competente y haciendo saber a la parte recurrente que dispone de treinta días, desde la notificación, para presentar el escrito de interposición (art. 92.1). Transcurrido dicho plazo sin presentarlo, se declara desierto el recurso (art. 92.2). Para los autos de los arts. 10.8 y 11.1.i), el recurso se inicia directamente mediante escrito de comparecencia e interposición ante la Sala del Tribunal Supremo, en el plazo de tres días hábiles desde la notificación del auto impugnado (art. 87 ter).

Ejecución provisional en casación y contenido de la sentencia

La preparación del recurso de casación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida; la parte favorecida puede instarla, cabe acordar medidas para evitar perjuicios y exigir caución, y no puede llevarse a efecto hasta que esta esté constituida y acreditada en autos (art. 91.1). El Tribunal de instancia deniega la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación (art. 91.3). Cuando se tenga por preparado el recurso, el letrado o letrada deja testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida (art. 91.4).

La sentencia fija la interpretación de las normas estatales, o la que tenga por clara la de la Unión Europea, sobre las que el auto de admisión consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, y resuelve las cuestiones y pretensiones del proceso, anulando la resolución recurrida en todo o en parte, o confirmándola; puede ordenar la retroacción de actuaciones cuando lo justifique (art. 93.1). Si aprecia falta de competencia del orden contencioso-administrativo o del órgano de instancia, anula la resolución e indica el orden competente o remite las actuaciones (art. 93.2).

Cuando existan numerosos recursos con una cuestión jurídica sustancialmente igual, la Sección de admisión puede tramitar y resolver con preferencia uno o varios, suspendiendo los demás; dictada sentencia de fondo, se da traslado a los recursos suspendidos con un plazo de alegaciones de diez días para interesar la continuación o desistir; si la sentencia impugnada coincide con lo resuelto, se inadmiten por providencia los recursos pendientes (art. 94).

Recurso contra diligencias del letrado de la Administración de Justicia y revisión de sentencias firmes

Contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos del letrado o letrada de la Administración de Justicia cabe recurso de reposición ante quien dictó la resolución, salvo que la Ley prevea recurso directo de revisión, en el plazo de cinco días desde la notificación; si no se cumplen los requisitos, se inadmite mediante decreto directamente recurrible en revisión. Interpuesto en tiempo y forma, se da traslado a las demás partes por término común de tres días, y transcurrido este el letrado o letrada resuelve mediante decreto dentro del tercer día (art. 102 bis.1). Cabe recurso de revisión ante el juez o tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición, y recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, sin efectos suspensivos (art. 102 bis.2).

Procede la revisión de una sentencia firme cuando, tras pronunciarse, se recobren documentos decisivos no aportados por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida; cuando haya recaído en virtud de documentos reconocidos y declarados falsos; cuando se haya dictado en virtud de prueba testifical y los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio; o cuando se hubiere dictado en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta (art. 102.1). También cabe revisión cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución fue dictada en violación de un derecho del Convenio Europeo, siempre que la violación entrañe efectos que persistan y no puedan cesar sino mediante la revisión, sin perjudicar derechos adquiridos de buena fe por terceros (art. 102.2).

Datos clave

  • Recurso de reposición contra providencias y autos: plazo de interposición de cinco días (art. 79.3).
  • Traslado a las demás partes tras la reposición: término común de cinco días; resolución por auto en el tercer día (art. 79.4).
  • Umbral de cuantía para la apelabilidad de sentencias: 30.000 euros (art. 81.1).
  • Recurso de apelación: se interpone en quince días desde la notificación de la sentencia (art. 85.1).
  • Oposición a la apelación: plazo común de quince días (art. 85.2).
  • Ejecución provisional en apelación: audiencia común de cinco días + resolución en otros cinco días (art. 84.4).
  • Casación: se limita a cuestiones de derecho, con exclusión de las de hecho (art. 87 bis.1).
  • Preparación del recurso de casación: plazo de treinta días desde la notificación de la resolución recurrida (art. 89.1).
  • Interposición tras la admisión: otros treinta días desde la notificación (art. 92.1).
  • Casación urgente contra autos de los arts. 10.8 y 11.1.i): comparecencia e interposición en tres días hábiles (art. 87 ter.3).
  • Audiencia excepcional sobre interés casacional: plazo común de veinte días (art. 90.1).
  • Recursos con cuestión jurídica igual: plazo de alegaciones de diez días tras la sentencia de fondo (art. 94.2).
  • Reposición contra diligencias de ordenación y decretos del LAJ: plazo de cinco días (art. 102 bis.1).
  • Revisión de sentencia firme: documentos decisivos recobrados, documentos o testigos falsos, o sentencia dictada por cohecho, prevaricación, violencia o maquinación fraudulenta (art. 102.1).

Procedimiento de protección de derechos fundamentales: objeto y plazo

El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos previsto en el art. 53.2 de la Constitución se rige, en el orden contencioso-administrativo, por este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la Ley (art. 114.1). Pueden hacerse valer en este proceso las pretensiones de los arts. 31 y 32, siempre que tengan por finalidad restablecer o preservar los derechos o libertades por los que se formuló el recurso; su tramitación tiene siempre carácter preferente (art. 114.2-3).

El plazo para interponer este recurso es de diez días, que se cuentan, según los casos, desde el día siguiente al de la notificación del acto, la publicación de la disposición impugnada, el requerimiento para el cese de la vía de hecho, o el transcurso del plazo fijado para resolver sin más trámites (art. 115.1). Cuando la lesión tenga su origen en inactividad administrativa, se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o no se hubiera formulado requerimiento en una vía de hecho, el plazo de diez días se inicia transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación en vía de hecho.

En el escrito de interposición se expresa con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de forma concisa, los argumentos que fundamentan el recurso (art. 115.2).

Requerimiento del expediente y emplazamiento de interesados

El mismo día de la presentación del recurso, o el siguiente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requiere con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días desde la recepción del requerimiento remita el expediente administrativo en soporte electrónico, junto con los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de lo dispuesto en el art. 48 (art. 116.1).

Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunica a todos los que aparezcan como interesados, con copia del escrito de interposición, emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días (art. 116.2).

La Administración, al enviar el expediente, y los demás demandados, al comparecer, pueden solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia del art. 117.2 (art. 116.3). La falta de envío del expediente dentro de plazo no suspende el curso de los autos (art. 116.4).

Trámite de admisión y comparecencia sobre posibles motivos de inadmisión

Recibido el expediente, o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dicta, dentro del día siguiente, decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisión, da cuenta al Tribunal, que comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión (art. 117.1).

Cuando existan posibles motivos de inadmisión, el letrado o letrada convoca a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que debe celebrarse antes de transcurrir cinco días, en la que se les oye sobre la procedencia de tramitar el recurso por este cauce (art. 117.2).

Al día siguiente, el órgano jurisdiccional dicta auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite, o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento (art. 117.3).

Demanda, alegaciones del Ministerio Fiscal y de las partes, y prueba

Acordada la prosecución del procedimiento especial, el letrado o letrada de la Administración de Justicia pone de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones, para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos (art. 118).

Formalizada la demanda, el letrado o letrada da traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas, para que presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos (art. 119).

Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decide, al día siguiente, sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales de la Ley. El período probatorio no puede en ningún caso ser superior a veinte días comunes para su proposición y práctica (art. 120).

Sentencia y recurso de apelación

Concluidas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dicta sentencia en el plazo de cinco días (art. 121.1).

La sentencia estima el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico —incluida la desviación de poder— y, como consecuencia de ella, vulneren un derecho de los susceptibles de amparo (art. 121.2).

Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procede siempre la apelación en un solo efecto (art. 121.3), lo que garantiza una doble instancia reforzada en esta materia frente al régimen general de apelación, sujeto a límites de cuantía.

Cuestión de ilegalidad: planteamiento

Cuando la estimación de una demanda se ha basado en la declaración de ilegalidad de un precepto reglamentario, con arreglo al art. 27.1, el Juez o Tribunal plantea, mediante auto, la cuestión de ilegalidad, dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia (art. 123.1).

La cuestión debe ceñirse exclusivamente al precepto o preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no cabe recurso alguno.

En el mismo auto se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión; transcurrido ese plazo, no se admite la personación (art. 123.2).

Cuestión de ilegalidad: tramitación y sentencia

Planteada la cuestión, el letrado o letrada de la Administración de Justicia remite urgentemente la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo, y acuerda la publicación del auto en el mismo periódico oficial en que se hubiera publicado la disposición cuestionada (art. 124).

Terminado el plazo de personación y alegaciones, se declara concluso el procedimiento y la sentencia se dicta en los diez días siguientes; no obstante, el Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, por auto y sin audiencia de las partes, la cuestión cuando falten las condiciones procesales. El plazo para dictar sentencia se interrumpe si el Tribunal acuerda reclamar el expediente de elaboración de la disposición o practicar prueba de oficio, dando audiencia a las partes por plazo común de cinco días (art. 125).

La sentencia estima o desestima, total o parcialmente, la cuestión, salvo que falte algún requisito procesal insubsanable, en cuyo caso la declara inadmisible; se le aplica lo dispuesto para el recurso directo contra disposiciones generales en los arts. 33.3, 66, 70, 71.1.a), 71.2, 72.2 y 73, y se publican también las sentencias firmes que la desestimen. Firme la sentencia, se comunica al Juez o Tribunal que planteó la cuestión, sin afectar a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia que la originó; cuando tenga especial trascendencia para otros procedimientos, su tramitación y resolución son preferentes (art. 126).

Suspensión de acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas

Cuando, conforme a las leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de su impugnación o traslado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se procede conforme a este procedimiento (art. 127.1).

En el plazo de diez días siguientes a la fecha del acto de suspensión, o en el que establezca la ley aplicable, debe interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, acompañando en todo caso copia del acto de suspensión (art. 127.2).

Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requiere a la corporación o entidad que lo hubiera dictado para que, en el plazo de diez días, remita el expediente administrativo en soporte electrónico, alegue lo que estime conveniente en defensa del acto suspendido y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días (art. 127.3).

Otros procedimientos especiales del capítulo

El mismo capítulo regula, además, otros cauces específicos. En materia de reuniones: cuando la prohibición o la propuesta de modificación de una reunión no sea aceptada por los promotores, estos pueden recurrir en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación; el letrado o letrada convoca en el plazo improrrogable de cuatro días a una audiencia contradictoria, resolviendo el Tribunal sin ulterior recurso (art. 122).

En la autorización o ratificación judicial de medidas sanitarias urgentes que impliquen limitación de derechos fundamentales es parte el Ministerio Fiscal; la tramitación tiene siempre carácter preferente y debe resolverse por auto en un plazo máximo de tres días naturales (art. 122 quater). La autorización judicial del art. 8.2 de la Ley 34/2002 (servicios de la sociedad de la información) se resuelve en el plazo de veinticuatro horas, previa audiencia del Ministerio Fiscal (art. 122 bis).

El procedimiento para la declaración judicial de extinción de un partido político se rige por el art. 78, con especialidades: la demanda debe presentarse en el plazo de dos meses y el Ministerio Fiscal es parte del proceso (art. 127 quinquies). El recurso de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en garantía de la unidad de mercado se interpone en el plazo de dos meses, y su solicitud de suspensión, de carácter excepcional, se tramita sin exigencia de afianzamiento (arts. 127 bis a 127 quater).

Datos clave

  • Recurso de protección de derechos fundamentales: plazo de interposición de diez días (art. 115.1).
  • En caso de inactividad, recurso potestativo o vía de hecho sin requerimiento, el plazo de diez días se inicia tras veinte días adicionales (art. 115.1).
  • Requerimiento del expediente al órgano administrativo: plazo máximo de cinco días para remitirlo (art. 116.1).
  • Emplazamiento de los demás interesados: plazo de cinco días para comparecer (art. 116.2).
  • Comparecencia sobre posibles motivos de inadmisión: antes de transcurrir cinco días (art. 117.2).
  • Formalización de la demanda: plazo improrrogable de ocho días (art. 118).
  • Alegaciones del Ministerio Fiscal y demandados: plazo común e improrrogable de ocho días (art. 119).
  • Período probatorio: no superior a veinte días comunes (art. 120).
  • Sentencia: se dicta en el plazo de cinco días (art. 121.1).
  • Contra las sentencias de Juzgados en este procedimiento cabe siempre apelación en un solo efecto (art. 121.3).
  • Planteamiento de la cuestión de ilegalidad: dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia (art. 123.1).
  • Emplazamiento de las partes en la cuestión de ilegalidad: quince días para comparecer (art. 123.2).
  • Sentencia de la cuestión de ilegalidad: en los diez días siguientes a declararse concluso el procedimiento (art. 125).
  • Suspensión de acuerdos de Corporaciones públicas: interposición del recurso en diez días desde el acto de suspensión (art. 127.2).
  • Recurso contra prohibición de reuniones: cuarenta y ocho horas desde la notificación (art. 122.1).

Potestad de ejecución y obligación de cumplimiento

La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete a quien haya conocido del asunto en primera o única instancia (art. 103.1).

Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos en que se consignen (art. 103.2). Todas las personas y entidades, públicas y privadas, están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales de este orden para la debida y completa ejecución de lo resuelto (art. 103.3).

Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento (art. 103.4).

Comunicación de la sentencia firme y plazos para la ejecución forzosa

Firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunica en el plazo de diez días al órgano identificado como responsable de su cumplimiento, para que la lleve a puro y debido efecto y practique lo exigido por las declaraciones del fallo (art. 104.1).

Transcurridos dos meses desde la comunicación de la sentencia, o el plazo fijado en ella conforme al art. 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas puede instar su ejecución forzosa (art. 104.2).

Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, esta puede fijar un plazo inferior para su cumplimiento (art. 104.3).

Imposibilidad de ejecución y expropiación de derechos reconocidos

No puede suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo (art. 105.1).

Si concurren causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifiesta a la autoridad judicial, dentro del plazo del art. 104.2, a fin de que, con audiencia de las partes y de los interesados, el juez o tribunal aprecie si concurren dichas causas y adopte las medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte que no pueda cumplirse plenamente (art. 105.2).

Son causas de utilidad pública o interés social para expropiar los derechos o intereses reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme: el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de concurrencia de estas causas corresponde al Gobierno de la Nación, y también puede efectuarla el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en el caso de peligro de alteración grave del libre ejercicio de derechos y libertades de los ciudadanos (art. 105.3).

Ejecución de condenas al pago de cantidad líquida

Cuando la Administración es condenada al pago de una cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acuerda el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto, que tiene siempre la consideración de ampliable; si el pago exige una modificación presupuestaria, el procedimiento debe concluirse dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial (art. 106.1).

A la cantidad debida se añade el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia (art. 106.2). No obstante el plazo general del art. 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme se comunique al órgano que deba cumplirla, puede instarse su ejecución forzosa; el juez, oído el órgano encargado, puede incrementar en dos puntos el interés legal si aprecia falta de diligencia en el cumplimiento (art. 106.3).

Si la Administración condenada estima que el cumplimiento produciría un trastorno grave a su Hacienda, lo pone en conocimiento del juez o tribunal con una propuesta razonada, para que, oídas las partes, se resuelva el modo de ejecución menos gravoso para ella (art. 106.4).

Publicidad de la sentencia y ejecución de condenas de hacer

Si la sentencia firme anula total o parcialmente el acto impugnado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dispone, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos afectados y su publicación en periódicos oficiales o privados, si concurre causa bastante, a costa de la parte ejecutada; en periódicos privados debe acreditarse un interés público que lo justifique (art. 107.1). Si la sentencia anula una disposición general o un acto que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, se ordena su publicación en diario oficial en el plazo de diez días desde la firmeza (art. 107.2).

Si la sentencia condena a la Administración a realizar una actividad o a dictar un acto, en caso de incumplimiento el juez o tribunal puede ejecutarla por sus propios medios o con la colaboración de otras Administraciones, o adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera eficacia, incluida la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada (art. 108.1). Si la Administración contraviene el fallo, el juez repone la situación al estado exigido y determina los daños y perjuicios causados (art. 108.2). Cuando, además de declarar contraria a la normativa una construcción, se ordene motivadamente su demolición y la reposición de la realidad física alterada, se exige como condición previa —salvo peligro inminente— la prestación de garantías para responder de las indemnizaciones a terceros de buena fe (art. 108.3).

Incidente de ejecución y extensión de efectos de sentencias firmes

Mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, la Administración, las demás partes y las personas afectadas por el fallo pueden promover incidente de ejecución para decidir, sin contrariar el fallo: el órgano que debe realizar las actuaciones, el plazo máximo para su cumplimiento y los medios y procedimiento a seguir (art. 109.1). Del escrito planteando la cuestión, el letrado o letrada da traslado a las partes por plazo común no superior a veinte días; evacuado el traslado o transcurrido el plazo, el juez o tribunal dicta auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión (art. 109.2-3).

En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que reconozca una situación jurídica individualizada pueden extenderse a otras personas en idéntica situación, cuando el juez sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de sus pretensiones y siempre que soliciten la extensión en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia —o desde la resolución del recurso en interés de ley o de revisión— (art. 110.1). La solicitud se dirige directamente al órgano jurisdiccional que dictó la resolución (art. 110.2-3).

Cuando se hubiera suspendido la tramitación de recursos con arreglo al art. 37.2, declarada firme la sentencia del pleito preferente, el letrado o letrada requiere a los recurrentes afectados por la suspensión, en el plazo de cinco días, para que interesen la extensión de efectos, la continuación del pleito o el desistimiento; si se solicita la extensión, el juez o tribunal la acuerda, salvo la causa del art. 110.5.b) o alguna de las causas de inadmisibilidad del art. 69 (art. 111).

Medidas coercitivas y ejecución en el procedimiento abreviado

Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adopta, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado (art. 112, párr. 1). Acreditada la responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formular alegaciones, el juez o la sala pueden imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos, pudiendo reiterarlas hasta la completa ejecución del fallo, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales; y deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder (art. 112 a-b).

En el ámbito del procedimiento abreviado, transcurrido el plazo de ejecución fijado en el acuerdo de conciliación del art. 77.3, cualquiera de las partes puede instar su ejecución forzosa; si no se hubiera fijado plazo, la parte perjudicada puede requerir a la otra su cumplimiento y, transcurridos dos meses, instar la ejecución forzosa (art. 113).

Régimen de los plazos: improrrogabilidad, caducidad y mes de agosto

Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia tiene por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admite el escrito que proceda, y produce sus efectos legales, si se presenta dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos (art. 128.1).

Durante el mes de agosto no corre el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo previsto en la Ley, salvo para el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, en el que el mes de agosto tiene carácter de hábil (art. 128.2).

En casos de urgencia, o cuando las circunstancias lo hagan necesario, las partes pueden solicitar al órgano jurisdiccional la habilitación de días inhábiles en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión u otras medidas cautelares; el juez o tribunal oye a las demás partes y resuelve por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles (art. 128.3).

Medidas cautelares: presupuestos, solicitud y tramitación urgente

Los interesados pueden solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia (art. 129.1). Si se impugna una disposición general y se solicita la suspensión de su vigencia, la petición debe efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda (art. 129.2).

Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar solo puede acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; puede denegarse cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero (art. 130).

El incidente cautelar se sustancia en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, por plazo que no excede de diez días, y se resuelve por auto dentro de los cinco días siguientes; si la Administración demandada no hubiera comparecido aún, la audiencia se entiende con el órgano autor de la actividad impugnada (art. 131).

En los supuestos de inactividad y vía de hecho de los arts. 29 y 30, la medida cautelar se adopta salvo que se aprecie con evidencia que no concurren esas situaciones o que ocasione perturbación grave; puede solicitarse antes de interponer el recurso, debiendo pedirse su ratificación al interponerlo en el plazo de diez días desde la notificación de su adopción (art. 136). En casos de especial urgencia, sin oír a la parte contraria, el juez o tribunal puede, en el plazo de dos días, apreciar la urgencia y adoptar o denegar la medida mediante auto irrecurrible, dando audiencia posterior a la parte contraria por tres días o convocando una comparecencia en igual plazo (art. 135.1.a).

Vigencia, caución, incidentes procesales y costas

Las medidas cautelares están en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, o hasta que este finalice por cualquier otra causa; pueden modificarse o revocarse si cambian las circunstancias que motivaron su adopción, pero no en razón de los avances en el análisis de las cuestiones formales o de fondo del debate (art. 132).

Cuando de la medida cautelar puedan derivarse perjuicios, pueden acordarse medidas para evitarlos o exigirse caución o garantía suficiente; la medida no se lleva a efecto hasta que la caución esté constituida y acreditada en autos. Levantada la medida, cabe solicitar indemnización de los daños sufridos por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento (art. 133). El auto que acuerde la medida se comunica al órgano administrativo, que dispone su inmediato cumplimiento; la suspensión de disposiciones generales se publica conforme al art. 107.2 (art. 134).

Todas las cuestiones incidentales del proceso se sustancian en pieza separada y sin suspender el curso de los autos (art. 137). Cuando se alegue que un acto de las partes no reúne los requisitos legales, la parte afectada puede subsanar el defecto u oponerse en el plazo de diez días desde la notificación; solo cuando el defecto sea insubsanable, o no se subsane debidamente en plazo, puede decidirse el recurso con fundamento en él (art. 138).

En primera o única instancia se imponen las costas a la parte que vea rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho; en estimación o desestimación parcial, cada parte abona las suyas y las comunes por mitad, salvo mala fe o temeridad. La condena en costas en primera o única instancia no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada beneficiado, valorándose a estos efectos las pretensiones de cuantía indeterminada en 18.000 euros, salvo que el tribunal disponga otra cosa razonadamente por la complejidad del asunto (art. 139).

Datos clave

  • Comunicación de la sentencia firme al órgano responsable: plazo de diez días (art. 104.1).
  • Instar ejecución forzosa con carácter general: transcurridos dos meses desde la comunicación de la sentencia (art. 104.2).
  • Condenas al pago de cantidad líquida: modificación presupuestaria en tres meses; ejecución forzosa a los tres meses, con posible incremento de dos puntos del interés legal (art. 106).
  • Publicación de la anulación de disposiciones generales: plazo de diez días desde la firmeza (art. 107.2).
  • Multas coercitivas: de 150 a 1.500 euros, reiterables hasta la completa ejecución (art. 112.a).
  • Incidente de ejecución: traslado común no superior a veinte días + auto en diez días (art. 109.2-3).
  • Extensión de efectos de sentencias firmes: plazo de un año desde la última notificación (art. 110.1.c).
  • Ejecución forzosa en el procedimiento abreviado sin plazo fijado: transcurridos dos meses (art. 113).
  • Durante el mes de agosto no corren los plazos, salvo en el procedimiento de derechos fundamentales (art. 128.2).
  • Habilitación de días inhábiles: resolución por auto en el plazo de tres días (art. 128.3).
  • Incidente cautelar: audiencia de diez días + auto en cinco días (art. 131).
  • Medida cautelar urgentísima sin audiencia previa: plazo de dos días (art. 135.1.a).
  • Ratificación de medidas cautelares previas a la demanda: plazo de diez días desde su adopción (art. 136).
  • Indemnización por alzamiento de la medida cautelar: plazo de un año desde el alzamiento (art. 133.3).
  • Subsanación de defectos procesales: plazo de diez días desde la notificación (art. 138.1).
  • Tope de la condena en costas: un tercio de la cuantía del proceso; cuantía indeterminada valorada en 18.000 euros (art. 139.4).