Tema 30 — Las inscripciones: Inscripción de nacimiento y filiación; inscripciones relativas al matrimonio; inscripción
Documentos y títulos para practicar inscripciones; declaraciones y control de legalidad
El documento auténtico, original o testimonio, judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil; también lo es el documento extranjero que cumpla los requisitos legales. Las resoluciones judiciales firmes son título suficiente para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran; si contradicen hechos ya inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente. Los documentos pueden presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico (art. 27). Para inscribir sin expediente en virtud de certificación de un Registro extranjero, es necesario que se cumplan los requisitos de la normativa aplicable para que tenga eficacia en España (art. 28).
Las declaraciones en virtud de las cuales han de practicarse los asientos se consignan en acta firmada por el funcionario competente y por los declarantes, o mediante formulario oficial; su verificación comprende la capacidad e identidad del declarante (art. 29). El Encargado controla la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos que contiene; si tiene fundadas dudas sobre su legalidad, la veracidad de los hechos o la exactitud de las declaraciones, realiza las comprobaciones oportunas en el plazo de diez días, y si se deduce una contradicción esencial entre el Registro y la realidad lo pone en conocimiento del Ministerio Fiscal (art. 30). En el examen de solicitudes y declaraciones se verifica la identidad y capacidad de los solicitantes y se comprueba la autenticidad de la firma (art. 31). Las solicitudes y declaraciones quedan registradas, con constancia de identidad, domicilio, DNI o NIE, fecha y contenido, accesible a todas las Oficinas del Registro Civil (art. 32).
Competencia para efectuar los asientos y reglas generales de práctica
El Encargado de la Oficina ante el que se presente el título o se formule la declaración practica los asientos de oficio, o dicta resolución denegándolos, en el plazo de cinco días; la defunción se inscribe el mismo día de la presentación de la documentación, salvo obstáculo legal; en las Oficinas Consulares, las inscripciones de nacionalidad y matrimonio se practican en el plazo más breve posible (art. 33). El Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que dicte una resolución cuyo contenido deba causar asiento remite por medios electrónicos testimonio o copia electrónica de ella a la Oficina del Registro Civil (art. 34). Los Notarios remiten por medios electrónicos a la Oficina General los documentos públicos que den lugar a asiento (art. 35).
Todos los asientos se extienden en soporte y formato electrónico, ajustados a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado; excepcionalmente pueden efectuarse en soporte papel, trasladándose después al formato electrónico con la mayor celeridad; tras su cierre, se archivan en un registro electrónico de seguridad (art. 36). Los ciudadanos pueden solicitar que la inscripción se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General (art. 37).
Clases de asientos: inscripciones, anotaciones y cancelaciones
Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones (art. 38).
La inscripción es la modalidad de asiento por la que acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y los demás determinados por la ley; sus efectos son los previstos en los arts. 17 y 18: prueba plena y, en su caso, eficacia constitutiva (art. 39).
Las anotaciones registrales no tienen el valor probatorio de la inscripción, sino un valor meramente informativo, salvo los casos en que la ley les atribuya valor de presunción; se extienden a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado (art. 40.1-2). Pueden anotarse, entre otros: el procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro; el hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar legalmente acreditado en alguno de sus extremos; las declaraciones con valor de presunción; hechos de españoles según la ley extranjera; la sentencia o resolución extranjera pendiente de exequátur; la resolución canónica pendiente de ejecución civil; la desaparición; las actuaciones tutelares; y el acogimiento y la guarda administrativa o de hecho (art. 40.3).
Las cancelaciones privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase, por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto, o por cualquier otra causa legal; se practican en virtud de título adecuado, de oficio o a solicitud del interesado (art. 41).
Promoción de la inscripción y de otros asientos
Están obligados a promover sin demora la inscripción (art. 42.1): los designados en cada caso por la ley; aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales; y el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de sus funciones. Las autoridades y funcionarios que conozcan por razón de su cargo hechos no inscritos están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal (art. 42.2).
Las personas obligadas comunican los hechos y actos inscribibles mediante la presentación de los formularios oficiales o su remisión por medios electrónicos, acompañando los documentos acreditativos exigidos; también procede la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título suficiente (art. 43).
Inscripción de nacimiento: hecho inscribible, obligados y comunicación
Son inscribibles los nacimientos de las personas conforme al art. 30 del Código Civil; la inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, la identidad, el sexo y, en su caso, la filiación del inscrito. Se practica en virtud de declaración en documento oficial firmado, acompañada del parte facultativo, con comprobación de la identidad de la madre; la inscripción determina la apertura de un nuevo registro individual (art. 44).
Están obligados a promover la inscripción de nacimiento (art. 45): la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios; el personal médico o sanitario que haya atendido el parto fuera de establecimiento sanitario; los progenitores, salvo renuncia al hijo en el momento del parto, obligación que entonces asume la entidad pública; y el pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el alumbramiento.
Los centros sanitarios comunican el nacimiento a la Oficina del Registro Civil en el plazo de setenta y dos horas; se toman las huellas plantares del recién nacido junto a las dactilares de la madre para asegurar la filiación materna (art. 46). Cuando el nacimiento se produce fuera de establecimiento sanitario, o no se ha remitido el documento en plazo, los obligados disponen de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil; transcurrido ese plazo, se precisa resolución dictada en expediente registral (art. 47). Las entidades públicas de las Comunidades Autónomas competentes en protección de menores promueven la inscripción de menores en desamparo por abandono; el Ministerio Fiscal promueve igualmente la de los menores no inscritos (art. 48).
Contenido de la inscripción de nacimiento, apellidos y derecho al nombre
En la inscripción de nacimiento constan el nombre impuesto y los apellidos según la filiación, el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acuerdan el orden de transmisión del primer apellido antes de la inscripción; en caso de desacuerdo o de falta de indicación, el Encargado los requiere para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden, y transcurrido este sin comunicación, decide atendiendo al interés superior del menor; con una sola filiación reconocida, esta determina los apellidos (art. 49).
Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento; el Encargado impone nombre y apellidos de uso corriente al nacido de filiación desconocida, e impone también un nombre de uso corriente, tras apercibir y transcurridos tres días, cuando los obligados no lo señalen; a petición del interesado, el Encargado puede sustituir su nombre propio por el equivalente en cualquiera de las lenguas españolas (art. 50).
El nombre propio se elige libremente, con límites de interpretación restrictiva (art. 51): no pueden consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto; no pueden imponerse nombres contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación, sin relevancia de la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual; y no puede imponerse al nacido el nombre que ostente un hermano o hermana con idénticos apellidos, salvo que hubiera fallecido.
Cambio de nombre y de apellidos
El Encargado del Registro Civil puede autorizar, mediante procedimiento registral, el cambio de nombre, previa declaración del interesado que pruebe el uso habitual del nuevo nombre (art. 52). Puede autorizar también, mediante declaración de voluntad, el cambio de apellidos en casos tasados (art. 53): la inversión de su orden; la anteposición de la preposición «de» o de las conjunciones «y»/«i» entre apellidos; la acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad al cambio de apellidos de los progenitores, con su consentimiento; la regularización ortográfica a las lenguas oficiales; y la conservación de los apellidos usados antes de una filiación rectificada, dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o a la mayoría de edad.
Mediante expediente, se exige como requisitos que el apellido propuesto constituya una situación de hecho de uso habitual, que pertenezca legítimamente al peticionario y que los apellidos resultantes no provengan de la misma línea; cabe oposición fundada solo en el incumplimiento de estos requisitos (art. 54). Por circunstancias excepcionales de urgencia o seguridad, puede autorizarse el cambio de apellidos o de identidad total por Orden del Ministerio de Justicia (art. 55).
Quien adquiere la nacionalidad española conserva los apellidos que ostentaba en forma distinta de la legal si lo declara al adquirirla o dentro de los dos meses siguientes, o a la mayoría de edad (art. 56). El cambio de apellidos alcanza a las personas sujetas a patria potestad y a los demás descendientes que expresamente lo consientan; se inscribe en el registro individual con carácter constitutivo, y puede solicitarlo el propio interesado desde los dieciséis años (art. 57).
Inscripciones relativas al matrimonio
El matrimonio en forma civil se celebra ante Alcalde o Concejal en quien delegue, Letrado de la Administración de Justicia, notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil; su celebración requiere la previa tramitación de un acta o expediente que acredite el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos; el procedimiento finaliza con resolución que autoriza o deniega la celebración, motivada en caso de denegación (art. 58). El matrimonio en forma religiosa prevista en los Acuerdos con la Santa Sede o con confesiones de notorio arraigo requiere el mismo expediente previo de capacidad; el consentimiento se presta ante ministro de culto y dos testigos mayores de edad, dentro de los seis meses desde el acta o resolución de capacidad (art. 58 bis).
El matrimonio se inscribe en los registros individuales de los contrayentes; el celebrado ante autoridad extranjera accede al Registro mediante la inscripción de la certificación correspondiente; el celebrado en España en forma religiosa, mediante la certificación del ministro de culto; la inscripción hace fe del matrimonio y produce el pleno reconocimiento de sus efectos civiles frente a terceros de buena fe (art. 59). Junto a la inscripción del matrimonio se inscribe el régimen económico matrimonial legal o pactado; sin escrituras de capitulaciones, se inscribe el régimen legal supletorio, y para hacerlo constar expresamente a posteriori se precisa acta de notoriedad (art. 60).
El LAJ del juzgado o tribunal que dicte resolución firme de separación, nulidad o divorcio remite testimonio o copia electrónica a la Oficina General el mismo día o al siguiente hábil, para su inscripción inmediata; estas resoluciones pueden anotarse hasta que adquieran firmeza (art. 61).
Inscripción de la defunción
La inscripción de la defunción es obligatoria; hace fe de la muerte de la persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce, y debe figurar también la identidad del fallecido; se practica en virtud de declaración documentada en formulario oficial, acompañada del certificado médico de defunción; la inscripción cierra el registro individual y su código personal no puede volver a ser asignado (art. 62).
Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento (art. 63): la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca; el personal médico que certifica el fallecimiento fuera de establecimiento sanitario; los parientes del difunto o persona autorizada por ellos; el director del establecimiento o cualquier habitante de la casa donde se produjo; y cualquier persona que tenga conocimiento del fallecimiento.
Los centros sanitarios comunican la defunción a la Oficina del Registro Civil y al Instituto Nacional de Estadística por medios electrónicos (art. 64). Si la defunción ocurre fuera de establecimiento sanitario, los obligados informan a la mayor brevedad a la autoridad pública, que la comunica de inmediato a la Oficina (art. 65). No puede efectuarse la inscripción sin que se haya presentado el certificado médico de defunción, que debe recoger la existencia o no de indicios de muerte violenta y la incoación de diligencias judiciales, datos que no se incorporan a la inscripción ni son objeto de publicidad (art. 66). Si el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, es necesaria resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento; si hay indicios de muerte violenta, la inscripción no supone por sí misma licencia de enterramiento, que requiere autorización del órgano judicial competente (art. 67).
Nacionalidad, vecindad civil, emancipación y patria potestad
La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad civil, se inscriben en el registro individual con carácter constitutivo; no puede inscribirse la nacionalidad española si no se ha practicado antes la inscripción de nacimiento; la inscripción de la pérdida de la nacionalidad tiene carácter meramente declarativo (art. 68). Se presumen españoles los nacidos en territorio español de progenitores también nacidos en España, mientras no conste su extranjería; la misma presunción rige para la vecindad (art. 69).
En el registro individual se inscriben la emancipación y el beneficio de la mayor edad (art. 70). La emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad se inscribe por escritura pública o comparecencia ante el Encargado; la emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad, por resolución judicial; la emancipación tácita o por vida independiente, mediante acreditación documental de la situación y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad. Ninguna de estas produce efectos frente a terceros mientras no se inscriba.
Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscriben en el registro individual del sujeto a patria potestad y en el de sus progenitores; son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a su titularidad, ejercicio y modificaciones, en particular las derivadas de nulidad, separación y divorcio; también se inscriben su extinción, privación, suspensión y recuperación (art. 71).
Medidas de apoyo, ausencia y fallecimiento, circunstancias excepcionales
Se inscribe en el registro individual de la persona con discapacidad la resolución judicial dictada en un procedimiento de provisión de apoyos, así como la que la deje sin efecto o la modifique, expresando su extensión y límites; también se inscriben la declaración de concurso de persona física y la intervención o suspensión de sus facultades de administración y disposición (art. 72). Estas resoluciones solo son oponibles frente a terceros cuando se han practicado las oportunas inscripciones (art. 73).
Acceden al registro individual la representación del ausente, la designación de defensor judicial del art. 299 bis del Código Civil, y cualquier representación otorgada mediante nombramiento especial que comprenda la administración y guarda de un patrimonio (art. 74). Se inscribe en el registro individual del menor en desamparo su sujeción a la tutela de la entidad pública competente (art. 75). Es inscribible el documento público o resolución judicial relativos a la constitución y demás circunstancias del patrimonio protegido de las personas con discapacidad y a la designación de sus administradores (art. 76); e igualmente el documento público con las medidas de apoyo previstas voluntariamente por una persona respecto de sí misma o de sus bienes (art. 77).
Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscriben en el registro individual del declarado ausente o fallecido, expresando en la de fallecimiento la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte (art. 78). Cuando por circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro Civil no sea posible practicar la inscripción, se levanta acta de nacimiento, matrimonio o defunción, que es título suficiente para proceder a la inscripción con independencia del tiempo transcurrido, sin necesidad de incoar expediente de inscripción fuera de plazo (art. 79).
Datos clave
- El documento auténtico y las resoluciones judiciales firmes son título suficiente para inscribir; los documentos pueden presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico (art. 27).
- Plazo del Encargado para comprobaciones ante dudas fundadas sobre la legalidad de un documento: diez días (art. 30).
- El Encargado practica el asiento u lo deniega en el plazo de cinco días; la defunción se inscribe el mismo día de la presentación (art. 33).
- Todos los asientos se extienden en soporte y formato electrónico, salvo circunstancias excepcionales (art. 36).
- Los asientos son inscripciones, anotaciones y cancelaciones; solo la inscripción hace prueba plena, las anotaciones tienen valor meramente informativo salvo presunción legal (arts. 38-40).
- Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios a la Oficina del Registro Civil: plazo de setenta y dos horas (art. 46).
- Declaración del nacimiento por los obligados cuando no medió comunicación del centro sanitario: plazo de diez días (art. 47).
- El nombre propio admite como máximo dos nombres simples o uno compuesto; no cabe el mismo nombre que un hermano con idénticos apellidos, salvo fallecimiento (art. 51).
- El cambio de apellidos se inscribe con carácter constitutivo y puede solicitarlo el propio interesado desde los dieciséis años (art. 57).
- El matrimonio en forma religiosa con notorio arraigo exige que el consentimiento se preste dentro de los seis meses desde el acta de capacidad (art. 58 bis).
- La inscripción de defunción cierra el registro individual; el código personal no puede volver a asignarse (art. 62).
- No cabe inscribir la defunción sin certificado médico, que recoge los indicios de muerte violenta sin publicidad registral (art. 66).
- La adquisición de la nacionalidad por residencia, carta de naturaleza u opción tiene carácter constitutivo; la pérdida es meramente declarativa (art. 68).
- Las resoluciones de provisión de apoyos y la declaración de concurso de persona física son inscribibles y solo oponibles a terceros tras su inscripción (arts. 72-73).
Principio de publicidad y presunciones registrales
El art. 15 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, formula el principio de publicidad: los ciudadanos tienen libre acceso a los datos de su propio registro individual, y el Registro Civil es público, de modo que las Administraciones y funcionarios públicos pueden acceder a sus datos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad. Cuando la información se refiera a persona distinta del solicitante, solo podrá obtenerse por los medios de publicidad de los arts. 80 y siguientes, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo. Quedan exceptuados de este régimen general los datos especialmente protegidos, sujetos al acceso restringido de los arts. 83 y 84.
El art. 16 impone a los Encargados el deber de velar por la concordancia entre lo inscrito y la realidad extrarregistral, estableciendo una presunción de exactitud: se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos mientras el asiento no se rectifique o cancele conforme a la ley; si se impugnan judicialmente hechos inscritos, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente.
El art. 17 atribuye a la inscripción eficacia probatoria plena de los hechos inscritos; solo en caso de falta de inscripción o de imposibilidad de certificar del asiento se admiten otros medios de prueba, exigiéndose entonces haber instado previa o simultáneamente la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, sin que baste su mera solicitud. El art. 18 reserva la eficacia constitutiva de la inscripción a los casos previstos por la ley, y el art. 19 añade la presunción de integridad (el contenido se presume íntegro) y el principio de inoponibilidad: los hechos y actos inscribibles solo son oponibles a terceros desde que acceden al Registro Civil.
Estructura y organización del Registro Civil
El art. 20 organiza el Registro Civil, dependiente del Ministerio de Justicia, en tres tipos de oficinas: Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares. Las inscripciones y demás asientos son practicados por los Encargados de cada Oficina, que pueden delegar funciones en su personal bajo su responsabilidad y con los límites reglamentarios. Los ciudadanos pueden presentar su solicitud y documentación ante cualquier Oficina del Registro Civil, remitirla electrónicamente o utilizar las Oficinas Colaboradoras habilitadas al efecto.
El art. 21 atribuye a la Oficina Central, cuyos Encargados designa el Ministerio de Justicia, funciones específicas: practicar inscripciones derivadas de resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado; inscribir documentos auténticos extranjeros, judiciales y extrajudiciales, y certificaciones de Registros extranjeros, salvo lo atribuido a las Oficinas Consulares; e inscribir el fallecimiento de extranjeros al servicio de las Fuerzas Armadas y de Seguridad ocurrido en misión fuera de España cuando el Estado de origen no lo inscriba. Es además la autoridad encargada de la cooperación internacional en materia de Registro Civil.
El art. 22 exige una Oficina General en toda población que sea capital de partido judicial, al frente de la cual hay un Encargado bajo dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, pudiendo designarse más de uno con un Encargado coordinador. Sus funciones incluyen recibir declaraciones de conocimiento y voluntad, tramitar y resolver expedientes, practicar inscripciones y expedir certificaciones.
Medios de publicidad y clases de certificaciones
El art. 80 distingue dos medios de publicidad del Registro Civil: el acceso directo de Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones (incluidos los procedimientos automatizados que acuerde la Dirección General para fines públicos periódicos, o para que las entidades de certificación verifiquen la vigencia de certificados electrónicos), y la certificación. Las Administraciones solo pueden exigir a los ciudadanos certificados del Registro Civil cuando los datos no obren ya en su poder o sea imposible obtenerlos electrónicamente.
El art. 81 atribuye la competencia para expedir certificaciones a los Encargados de las Oficinas del Registro Civil. Se expiden por medios electrónicos, aunque excepcionalmente cabe la vía no electrónica, y a petición del interesado pueden ser bilingües. Las certificaciones se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos; si excepcionalmente no coincidieran con el asiento, prevalece este último, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.
El art. 82 distingue las certificaciones literales, que comprenden la totalidad del contenido del asiento, de las en extracto, que solo recogen los datos que se determinen reglamentariamente; salvo solicitud expresa en contrario se expide en extracto, y si no consta ningún asiento la certificación será negativa.
Datos de publicidad restringida
El art. 83 enumera los datos especialmente protegidos, sometidos a publicidad restringida: la filiación adoptiva y la desconocida; la discapacidad y las medidas de apoyo; los cambios de apellido por víctimas de violencia de género o su descendencia, y otros cambios de identidad legalmente autorizados; la rectificación de sexo; las causas de privación o suspensión de la patria potestad; y el matrimonio secreto. El mismo régimen protege a los documentos archivados que contengan esos extremos o estén incorporados a expedientes reservados; los asientos correspondientes se practican de modo que, salvo el propio inscrito, solo se acceda a ellos con la autorización del art. 84.
El art. 84 reserva el acceso a estos asientos al propio inscrito o sus representantes legales, a quien ejerza el apoyo con autorización expresa, al apoderado preventivo general o al curador de una persona con discapacidad. Las Administraciones y funcionarios públicos pueden acceder a los datos de discapacidad y medidas de apoyo cuando deban verificar su existencia o contenido en el ejercicio de sus funciones. Si el inscrito ha fallecido, solo el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante puede autorizar el acceso, exigiendo interés legítimo y razón fundada; se presume ese interés legítimo en el cónyuge, la pareja de hecho, los ascendientes y los descendientes hasta segundo grado.
Recursos contra las decisiones de los Encargados
El art. 85 regula el recurso contra las decisiones de los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares: los interesados solo pueden recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes. En caso de denegación de inscripción de sentencias u otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponda a la Oficina Central, el único cauce es el procedimiento judicial de exequátur.
El art. 86 dirige el recurso a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, formulándose conforme a la Ley 39/2015, y puede presentarse en cualquiera de los lugares previstos para escritos y solicitudes. La Dirección General debe resolver en el plazo de seis meses desde la recepción del escrito; transcurrido ese plazo sin resolución expresa notificada, se entiende desestimada la pretensión y queda abierta la vía jurisdiccional.
El art. 87 atribuye la impugnación de las resoluciones y actos de la Dirección General al Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, conforme al art. 781 bis LEC, emplazándose a la Dirección General mediante su representación procesal. Quedan exceptuadas las resoluciones sobre nacionalidad por residencia del art. 22.5 del Código Civil, que se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa. La propia Dirección General puede impugnar ante el Juzgado competente las decisiones de los Encargados contrarias a su doctrina, emplazándose entonces a los interesados.
Procedimientos registrales: tramitación, legitimación y rectificación
El art. 88 atribuye la tramitación y resolución de los procedimientos registrales al Encargado de la Oficina donde se pretenda practicar el asiento; los de rectificación corresponden al Encargado de la Oficina que hubiese practicado el asiento que se rectifica. La tramitación se ajusta a la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, en los términos que reglamentariamente se dispongan, y el silencio administrativo en estos procedimientos es negativo. El art. 89 legitima, además del Ministerio Fiscal, a quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y a cualquier persona que tenga interés en los asientos, ampliando la legitimación activa más allá del directamente afectado.
Frente a esta vía administrativa, el art. 90 reserva la rectificación judicial de los asientos —que están bajo la salvaguarda de los Tribunales— a la resolución judicial firme, conforme al art. 781 bis LEC. No obstante, el art. 91 permite rectificar por procedimiento registral, sin necesidad de acudir al Juez, en tres supuestos tasados: las menciones erróneas de datos que deban constar en la inscripción; los errores procedentes de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado; y las divergencias entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se practicó. Las menciones registrales de nombre y sexo de las personas trans, cuando concurran los requisitos de su ley específica, se rectifican también por procedimiento registral, con eficacia constitutiva de la inscripción resultante.
Declaraciones con valor de simple presunción
El art. 92 permite declarar, previo procedimiento registral, con valor de simple presunción: que no ha ocurrido un hecho determinado que pudiera afectar al estado civil; la nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado que no conste en el Registro; el domicilio de los apátridas; la existencia de hechos mientras por fuerza mayor sea imposible acceder a la información registral; y el matrimonio cuya celebración conste pero que no pueda inscribirse por no haberse acreditado debidamente los requisitos de validez exigidos por el Código Civil. La acreditación de estas circunstancias se efectúa en los términos que reglamentariamente se determinen.
El art. 93 precisa que estas declaraciones tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum, es decir, admiten prueba en contrario. Su anotación es obligatoria y debe precisar la fecha a que se refieren. El testimonio, literal o en extracto, de estas declaraciones debe expresar siempre su valor de simple presunción, y su publicidad queda sujeta a las mismas restricciones que la Ley prevé para las inscripciones ordinarias.
Normas de Derecho internacional privado
El art. 94 sitúa las normas de este Título en un plano de subsidiariedad: se aplican sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea y de los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.
El art. 95 exige traducción de los documentos no redactados en lengua oficial española o escritos en letra antigua o poco inteligible, efectuada por órgano o funcionario competente, salvo que el Encargado conozca su contenido; y legalización de todo documento expedido por autoridad extranjera, salvo que su autenticidad conste al Encargado o llegue por vía oficial. Ante dudas de autenticidad, el Encargado realizará las comprobaciones oportunas con la mayor celeridad.
El art. 96 condiciona la inscripción de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras a que hayan adquirido firmeza (o sean definitivas, si son de jurisdicción voluntaria); en su defecto, solo cabe la anotación registral. La inscripción puede instarse previa superación del exequátur de la LEC de 1881, o directamente ante el Encargado del Registro Civil, quien verificará la regularidad y autenticidad formal de los documentos, que el Tribunal de origen basó su competencia en criterios equivalentes a los españoles, la debida notificación a las partes y que la inscripción no sea manifiestamente incompatible con el orden público español.
El art. 97 exige, para inscribir un documento público extranjero extrajudicial, que la autoridad extranjera sea competente conforme a su legislación y haya desempeñado funciones equivalentes a las españolas, que el hecho sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado, y que no resulte incompatible con el orden público español. El art. 98 exige requisitos análogos para la certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, precisando que si esta constituye mero reflejo de una resolución judicial previa, será esta la que deba reconocerse conforme al art. 96. Los arts. 99 y 100 regulan el acceso mediante declaración de conocimiento o voluntad, conforme a su ordenamiento aplicable, y la acreditación del Derecho extranjero —mediante aseveración o informe notarial, consular o diplomático, salvo que el Encargado lo conozca suficientemente—, cuya falta de acreditación conlleva la denegación de la inscripción.
Datos clave
- Art. 15 Ley 20/2011: el Registro Civil es público; acceso a datos de terceros exige identidad del solicitante e interés legítimo.
- Art. 17: la inscripción constituye prueba plena de los hechos inscritos.
- Art. 20: el Registro Civil depende del Ministerio de Justicia; se organiza en Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares.
- Art. 22: existe una Oficina General en toda población capital de partido judicial.
- Art. 80: dos medios de publicidad: acceso de Administraciones/funcionarios y certificación.
- Art. 81: las certificaciones se expiden por medios electrónicos y se presumen exactas.
- Art. 82: certificaciones literales (todo el asiento) o en extracto (por defecto); si no hay asiento, negativa.
- Art. 83: datos especialmente protegidos: filiación adoptiva/desconocida, discapacidad, cambios de apellido por violencia de género, rectificación de sexo, privación de patria potestad, matrimonio secreto.
- Art. 84: si el inscrito ha fallecido, solo el Juez de Primera Instancia de su domicilio autoriza el acceso a datos protegidos.
- Art. 85: recurso contra decisiones de los Encargados ante la DGRN, plazo de un mes.
- Art. 86: la DGSJFP debe resolver el recurso en 6 meses; el silencio equivale a desestimación.
- Art. 87: la impugnación judicial se plantea ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.
- Art. 88: el silencio administrativo en los procedimientos registrales es negativo.
- Arts. 90-91: la rectificación es judicial por regla general; por procedimiento registral solo en los tres supuestos tasados del art. 91.
- Art. 93: las declaraciones con valor de simple presunción son presunción iuris tantum.